BOE núm. 81
Miércoles 4 abril 2007
14637
anexo que contenga la información referida en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 7. Exenciones.
Se exime de la obligación establecida en el artículo 3 a las siguientes entidades:
a) Las empresas públicas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apre-ciable al comercio entre los Estados miembros;
b) Las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por las Administraciones públicas en condiciones normales de mercado;
c) El Banco de España;
d) Las empresas públicas cuyo importe neto de la cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos, haya sido inferior a 40 millones de euros; y
e) Las entidades de crédito públicas, cuyo importe total de las partidas del activo no supere los 800 millones de euros, en los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos.
CAPÍTULO III
Obligaciones de las empresas que deban llevar cuentas
separadas
Artículo 8. Definición de empresa obligada a llevar cuentas separadas.
1. Una empresa estará obligada a llevar cuentas separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio de interés económico general o explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a cabo otras actividades.
2. Se entenderá por derecho exclusivo cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a una empresa, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que reserve en exclusiva a dicha empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica.
3. Se entenderá por derechos especiales cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a un número limitado de empresas, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que en una zona geográfica específica:
a) Limite a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, por aplicación de criterios que no sean objetivos, proporcionados y no discriminatorios, o
b) Designe, con arreglo a estos criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o
c) Conceda a una o varias empresas, con arreglo a dichos criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.
Artículo 9. Remisión de información y contenido.
1. Cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de una empresa a la que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito estatal, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas a las que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito autonómico o local, respectivamente, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación.
2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada.
3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo.
4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información:
a) Información separada sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades realizadas por la empresa, y
b) Información detallada sobre los métodos de asignación e imputación empleados.
Artículo 10. Conservación de la información.
Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar una información agregada, la Intervención General de la Administración del Estado mantendrá a disposición de la Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior durante cinco años a partir del final del ejercicio anual al que se refiera la información.
Artículo 11. Criterios de asignación e imputación de los ingresos y costes.
En la asignación e imputación de los ingresos y costes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se identificarán cada una de las actividades realizadas por la empresa, con diferenciación, en cualquier caso, entre aquellas desarrolladas por concesión de derechos especiales o exclusivos o gestión de servicios de interés económico general y otras.
b) A cada actividad se le asignarán los ingresos y costes que le correspondan de forma exclusiva o directa y se imputarán con criterios racionales, los comunes a dos o más actividades.
c) La imputación de los ingresos y costes comunes se basará en criterios o indicadores lo más objetivos posibles y que se ajusten a las prácticas más habituales a este respecto en el sector en el que la empresa lleve a cabo su actividad, siempre con la orientación de que los ingresos y costes comunes imputados a cada actividad, estén adecuadamente correlacionados.
d) De acuerdo con el principio de uniformidad, los criterios de asignación e imputación de ingresos y costes deberán establecerse y aplicarse sistemáticamente, manteniéndose de manera uniforme a lo largo del tiempo.
e) Se detallarán los criterios de asignación e imputación utilizados y, en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar dichos criterios.