TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES ORDINARIAS
Volver a Leyes Ordinarias
LEY 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
Pág. 2 de 5 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

14640

Miércoles 4 abril 2007

BOE núm. 81

cidad territorial y ecológica para garantizar a estas especies y comunidades un estado de conservación favorable. Para hacer viable estos procesos se establecen una serie de exigencias, como que tenga una superficie continua y no fragmentada suficiente ocupada por formaciones naturales, o que no pueda existir suelo urbanizado ni susceptible de transformación urbanística, con el objetivo de que sea viable su evolución natural, sin o con escasa intervención humana.

El interés general del Estado en que la Red constituya una muestra completa de los principales sistemas naturales españoles que pueda ser legada a las generaciones venideras, exige que en la iniciativa para la declaración se priorice la inclusión de sistemas naturales todavía no representados. Dicha iniciativa corresponde a las Comunidades Autónomas o al Gobierno de la Nación, previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que aporten territorio al Parque Nacional. La declaración de un Parque Nacional para su integración en la Red de Parques Nacionales se hará por Ley de las Cortes Generales.

Complementariamente, la naturaleza y características de los objetivos perseguidos exige que la propuesta de un nuevo Parque Nacional reúna las garantías correspondientes de transparencia y de participación pública, por lo que se exige que sea sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas, y que sea informada por el Consejo de la Red, previamente a que el Ministro de Medio Ambiente la eleve al Consejo de Ministros.

Dicha propuesta, para asegurar su adecuación a los objetivos de la Red de Parques Nacionales, debe incluir la denominación del Parque, los objetivos conservacionistas que son de interés general del Estado para el Parque previsto, los límites propuestos y la caracterización ambiental y socioeconómica del territorio afectado, junto al análisis científico y técnico demostrativo del cumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales en la presente ley; también debe incluir la evaluación de los usos actuales existentes en el mismo, y las consecuencias jurídicas y socioeconómicas sobre ellos de su declaración, para evaluar la viabilidad de la misma.

Aceptada la propuesta, la ley de declaración del Parque Nacional incluirá los elementos de aquella, destacando los objetivos a cubrir por el Parque en el conjunto de la Red, junto a la particularización del proceso transitorio a seguir en el Parque para adecuar el espacio propuesto a las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración y al cumplimiento de las directrices básicas incluidas en el Plan Director, así como una memoria económica con la previsión de las inversiones y dotaciones necesarias para alcanzar dichos objetivos.

La declaración de un espacio marítimo o terrestre como Parque Nacional sólo tiene sentido si el mismo cumple con los objetivos de representación adecuada de sistemas naturales españoles en el conjunto de la Red. Por ello, el mantenimiento de las características que le dan este valor es primordial. Adicionalmente, no podemos olvidar que las características naturales presentan una tremenda fragilidad y que su modificación es en la mayoría de las ocasiones irreversible. Ello nos lleva a que el régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tenga que tener un carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial y que en ellas se deban destacar las actividades prohibidas por no ser compatibles con los objetivos de la Red de Parques Nacionales, y las medidas y plazos precisos para su eliminación, si existieran en el Parque declarado; o, excepcio-nalmente, si no se pudieran eliminar, las medidas precisas para la corrección de sus efectos para hacer el territorio compatible con los objetivos de la Red.

En el marco de su finalidad primordial: garantizar, como legado para las generaciones futuras, la conserva-

ción de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles, la Red debe asegurar un marco adecuado para la conservación de los Parques Nacionales por la vía de la cooperación interadministrativa; ésta, partiendo, con carácter general, de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas para la gestión, debe facilitar el cumplimiento de los objetivos de cada Parque Nacional en el conjunto de la Red, tanto en el ámbito técnico como social o patrimonial, de manera que se logren sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones públicas.

Desde la perspectiva de la cooperación institucional para el logro de los objetivos de la Red, el Ministerio de Medio Ambiente establecerá un programa específico para el desarrollo de las actuaciones comunes de la Red incluidas en el Plan Director, desarrollando instrumentos de cooperación interadministrativa voluntaria para la consecución de los objetivos de cada uno de los Parques Nacionales y de la Red en su conjunto, colaborando en la aplicación de los mecanismos que establezcan las respectivas leyes declaratorias para la supresión de los usos declarados con carácter básico como incompatibles con la figura de Parque Nacional, y promoviendo el incremento y consolidación del patrimonio público en la Red de Parques Nacionales.

La ley trata de asegurar para las generaciones futuras una muestra representativa del principal patrimonio natural español, y declara como de interés general del estado cada uno de los elementos (Parques Nacionales) que constituyen la Red, obligando a asegurar que los valores que han justificado su declaración permanezcan en el tiempo. Por ello es obligado que se establezcan mecanismos que permitan evaluar el grado de mantenimiento o de mejora de las condiciones exigidas para la declaración de Parque Nacional y que, en caso extremo, se asegure que el reconocimiento internacional que tienen en la actualidad la Red de Parques Nacionales no sea puesto en peligro por situaciones específicas que puedan afectar a alguno de los Parques en particular. Para ello la ley establece la necesidad de que exista un seguimiento y evaluación general del grado de cumplimiento de los objetivos de la Red y, en particular, del cumplimiento y grado de alcance de los objetivos perseguidos por los Parques Nacionales, incluida la aplicación del Plan Director en los mismos. A este efecto se establece que, cada tres años, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará un informe de situación de la Red de Parques Nacionales que se elevará al Senado y se hará público. Dicho informe ira acompañado de un anexo con la situación en cada uno de los Parques Nacionales elaborado por su administración gestora.

Como medida extrema se incorpora la pérdida de la condición de Parque Nacional de los espacios naturales declarados como tales si se produce una degradación significativa en éste, mantenida en el tiempo, apartándose del cumplimiento de los objetivos establecidos para el mismo en la Red. La pérdida de la condición de Parque Nacional de un territorio se efectuará por ley de las Cortes Generales, previa audiencia del órgano que determinen las Comunidades Autónomas afectadas, y con informe favorable del Consejo de la Red de Parques Nacionales. La pérdida de la condición de Parque Nacional podrá únicamente fundamentarse en la pérdida de representativi-dad del Parque respecto a los objetivos perseguidos para la Red de Parques Nacionales, reflejada en la no adecuación, grave y mantenida, a lo establecido en los artículos 9 y 13 de esta Ley.

No hay que olvidar en este sentido el reconocimiento internacional conseguido para los Parques Nacionales, que podría peligrar si no hubiera una adecuación constante de sus características a los objetivos de cualificación de los mismos, que mantengan su carácter modélico en la planificación y gestión, a nivel internacional. En última instancia, la falta de representación adecuada del con-
Pág. 2 de 5 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife