BOE núm. 124
Jueves 24 mayo 2007
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La capitalidad debe verse como fortaleza en el desarrollo económico. No obstante, muchas partidas económicas contenidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se dirigen a la promoción de actos y eventos en las capitales y a la dotación de infraestructuras suficientes para su desarrollo, no debiendo confundirse esta financiación con la establecida en el Fondo de Financiación Municipal. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta la condición de capitalidad de Canarias de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife al objeto de potenciar las acciones conjuntas, las capacidades y sinergias económicas, culturales, sociales, de investigación, etc., derivadas de esa condición al servicio del Archipiélago.
Es objetivo irrenunciable para ambas ciudades contar con unos servicios de calidad que ofrecer no sólo a sus vecinos sino a todos los canarios y, en consecuencia, disponer de espacios urbanos cómodos y accesibles para el conjunto de la ciudadanía de las islas dentro de las competencias que cada Administración tiene atribuida según la legislación básica del Estado.
Bajo este principio rector, la presente ley tiene como objeto el reconocimiento formal de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz deTenerife como capitales de la Comunidad Autónoma de Canarias y completar las determinaciones normativas que recoge el mismo artículo 3.1 del arriba citado Estatuto de Autonomía.
En la moderna tradición municipal, un Estatuto de Capitalidad es una norma que busca reforzar la autonomía local al servicio de una gestión administrativa eficaz, desconcentrada y cercana a los ciudadanos; de una potenciación de las competencias municipales en el marco de una colaboración institucional positiva, y de una mejora de la calidad de los servicios de la ciudad que se corresponda con las necesidades y ambiciones de todos los ciudadanos. Una norma, en fin, que responda a los anhelos de la ciudadanía y haga de las ciudades capitales de Comunidad Autónoma lo que son: ciudades prósperas y profundamente cohesionadas donde el ejercicio de la democracia estimule la cooperación entre los gobiernos locales y los agentes sociales y económicos.
Sobre la base de esta reciente tradición, la presente ley dota a las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz deTenerife de un Estatuto especial de Capitalidad por el que se reconoce y refuerza la autonomía de sus dos ayuntamientos al servicio de una gestión administrativa eficaz, moderna y solidaria, con una efectiva participación ciudadana, y con una opción decidida por el reconocimiento y la aplicación de las nuevas técnicas y tecnologías que permita afrontar los retos de la sociedad del nuevo milenio desde la tradición y los valores que ambas ciudades representan.
Siguiendo esta misma tradición, esta ley crea también un órgano colegiado estable de relación entre las administraciones autonómica y municipales, el Consejo de la Capitalidad, al cual se encomienda la adecuada coordinación de las políticas respectivas en aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente de ambas administraciones en relación con el hecho de la capitalidad. Su composición, así como el sistema de adopción de acuerdos, hacen compatible el ejercicio de las competencias que la presente ley atribuye a este órgano con el obligado respeto al principio de autonomía municipal.
Finalmente, el presente Estatuto establece una previsión de financiación específica en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de ambas ciudades, en atención, precisamente, a su condición de capitalidad compartida, y, en consecuencia, establece también los mecanismos adecuados para el tratamiento jurídico-administrativo y financiero del hecho específico de la capitalidad compar-
tida de Canarias al dotar a las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife de un estatuto especial.
TÍTULO I
De las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto regular el estatuto especial de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz deTenerife.
Artículo 2. Capitalidad.
Las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria comparten la capitalidad de Canarias.
Artículo 3. Símbolos.
1. Las corporaciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz deTenerife gozarán de la preeminencia honorífica y protocolaria que les corresponda de acuerdo con las leyes.
2. Las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife ostentarán los títulos concedidos en atención a su historia y tradición, y utilizarán como símbolos representativos sus respectivos escudos y banderas.
3. Como distintivo de la capitalidad, al escudo de ambas ciudades se le agregará un distintivo común a definir por la Comisión de Heráldica de la Comunidad Autónoma de Canarias.
TÍTULO II
Relaciones interadministrativas y el Consejo de la Capitalidad
Artículo 4. Colaboración y cooperación.
1. Las relaciones de colaboración y cooperación entre los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y las demás Administraciones Públicas se regirán por lo dispuesto en la legislación que regula el procedimiento administrativo y en las demás normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
2. En lo que se refiere a las relaciones entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz deTenerife se observará, además, lo establecido en este título.
3. Los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife deben promover y llevar a cabo actividades de interés común para toda Canarias con las demás Administraciones Públicas y con instituciones y organismos europeos e internacionales, en el ámbito de las competencias que le atribuyen la presente ley y la legislación de régimen local.