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LEYES DE CANARIAS
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LEY 11/2007, de 18 de abril, de modificación de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias.
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Jueves 24 mayo 2007

BOE núm. 124

Existe, pues, un considerable número de votos de electores que, aun habiéndose emitido en tiempo y forma, no pueden computarse porque llegan a la Junta escrutadora cuando el escrutinio general ha dado comienzo, razón fundamental de la necesidad de adecuar el comienzo del escrutinio general al momento apto para garantizar su efectivo cómputo.

Esta consideración fáctica, unida a la exigencia constitucional del artículo 68.5, que determina para los poderes públicos la obligación, no sólo de reconocer, sino de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera de territorio español, aconseja abordar una modificación legislativa en el sentido de ampliar el plazo establecido en la legislación autonómica para el comienzo del escrutinio, a los efectos de posibilitar, el cómputo de los votos emitidos desde el extranjero, y por ende, la participación en la elección de sus representantes de esos electores residentes ausentes.

Tal modificación legislativa es posible puesto que, aunque el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, es coincidente con el establecido por la Ley Electoral General para el escrutinio general de todo tipo de elecciones, el artículo 103 de la LOREG sólo es básico en su punto 2, que establece el carácter público y único del escrutinio general, pero no en cuanto al momento de inicio de tal acto, plazo, que se establece en el punto 1.

En fin, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias reconocidas en la Constitución, el Estatuto de

Autonomía de Canarias y la propia Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo único.

Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 27. Naturaleza, plazo, duración del escrutinio general y proclamación de electos.

1. El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público, se realizará el octavo día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de Canarias y deberá concluir no más tarde del undécimo día posterior al de las elecciones.»

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 18 de abril de 2007.-EI Presidente, Adán Martín Menis.

(Publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.°79, de 20 de abril de 2007)
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