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LEY 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro.
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Martes 3 julio 2007

BOE núm. 158

IV

Las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se realizan mediante esta Ley se estructuran de forma que la regulación de las entidades reaseguradoras españolas se mantiene en el capítulo V, «Reaseguro», del título II, «De la actividad de entidades aseguradoras españolas», mediante la regulación en sendos artículos qué entidades pueden aceptar operaciones de reaseguro, el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas, las condiciones para el ejercicio de la actividad, y la intervención y supervisión de entidades. Para las entidades reaseguradoras extranjeras se crea un capítulo III, «De la actividad de entidades reaseguradoras extranjeras», en el título III, «De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras», y se regula con separación la actividad en España de las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo, de la actividad en España de las entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países.

Se modifican también algunos artículos referentes a la actividad de las entidades de seguro directo, como los referentes a las provisiones técnicas y al fondo de garantía.

Se incorpora al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por constituir su ubicación más adecuada, las precisiones que sobre cesión de datos entre aseguradoras y reaseguradoras introdujo la disposición adicional novena de la Ley 26/2006, de Mediación. Asimismo, se prevé el modo en que se aplican las disposiciones de la Ley a las entidades reaseguradoras que ya estuvieran autorizadas antes de su entrada en vigor.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

EITexto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden los siguientes párrafos al artículo 1.3 con la redacción que sigue:

«i) Reaseguro: la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una entidad aseguradora o por otra entidad reaseguradora.

j) Entidad reaseguradora cautiva: entidad reaseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo consolidable de entidades aseguradoras o reaseguradoras, y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.

k) Reaseguro limitado: reaseguro en el que el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo de tiempo, supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto, con al menos, una de las siguientes características:

1.a Consideración explícita y material del valor temporal del dinero.

2.a Disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con el fin de lograr la transferencia de riesgo prevista.

I) Entidad con cometido especial: entidad, tenga o no personalidad jurídica, distinta de una empresa de seguros o reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad».

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El objeto social de las entidades reaseguradoras será exclusivamente la actividad de reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobará los medios técnicos de que disponen las entidades aseguradoras que pretendan operar en aquellos ramos en los que la entidad se compromete a la prestación de un servicio.»

Cuatro. El segundo párrafo del artículo 16.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Son provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida, de participación en los beneficios, de prestaciones, la reserva de estabilización y aquellas otras que, con arreglo al reglamento de desarrollo de esta Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el párrafo anterior.»

Cinco. El artículo 18.1 queda redactado en los siguientes términos:

«La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para las entidades que operen en algunos de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, y a dos millones doscientas mil euros para las restantes.

En todo caso, el fondo de garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para aquellas entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro en las que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) que las primas aceptadas en reaseguro excedan en un 10 por ciento sus primas totales,

b) que las primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros,

c) que las provisiones técnicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de sus provisiones técnicas totales.»

Seis. Se añade un párrafo al final del artículo 22.2, con la siguiente redacción:
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