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LEYES ORDINARIAS
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LEY 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
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BOE núm. 160

Jueves 5 julio 2007

29049

su función de gestor de transporte y de garantía de seguridad de suministro. Asimismo, se reestructura en la Ley la financiación del operador del mercado y se modifica el régimen sancionador de la Ley con objeto de adaptarlo a las nuevas obligaciones establecidas.

Por último, se introducen mejoras de carácter puramente técnico, que se refieren fundamentalmente a la adecuación de la terminología utilizada en la Ley.

Artículo único. Modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«2. Estas actividades se ejercerán garantizando el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial.»

Dos. El título del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras.»

Tres. Se añade un párrafo al principio del artículo 3 con la siguiente redacción:

«Las competencias en el sector eléctrico que corresponden a las diferentes autoridades reguladoras son las siguientes:»

Cuatro. El subapartado c), del apartado 1, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«c) Regular la estructura de precios y, mediante peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y determinar, en su caso, mediante tarifa de último recurso, el precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determine.»

Cinco. El subapartado e), del apartado 1, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica.»

Seis. Se añade el subapartado j), al apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«j) Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica de último recurso.»

Siete. Se añade un subapartado k) al apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«k) Aprobar por medio de Resolución del Secretario General de Energía las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del sistema.»

Ocho. El subapartado a), del apartado 2, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MVV eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de

una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de transporte primario.»

Nueve. El subapartado c), del apartado 3, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hacen referencia los artículos 12 y 28.3.»

Diez. El subapartado d), del apartado 3, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas. Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.»

Once. Se añade un nuevo subapartado g) al apartado 3 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«g) Supervisar el cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio.»

Doce. Se añade un punto h) al apartado 3 del artículo 3.

«h) Con independencia de las competencias de la Administración General del Estado, el fomento de las energías renovables de régimen especial y de la eficiencia energética en el territorio de su Comunidad.»

Trece. Se añade el apartado 5 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones que se le atribuyen en el apartado 3 de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará:

a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.

b) Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

c) El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones.

d) La publicación de información adecuada por parte de los gestores de red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

e) La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro.

f) Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

g) La medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones.

h) El nivel de transparencia y de competencia.
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