TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE MURCIA
Volver a Leyes de Murcia
LEY 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Pág. 2 de 7 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

3582

Jueves 27 enero 2OOO

BOE núm.23

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene como objeto la regulación de los colegios profesionales cuyo ámbito territorial se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio de la Región de Murcia, sin perjuicio de la legislación básica del Estado en esta materia.

2. Se regirán igualmente por las normas contenidas en esta ley los consejos de colegios de la Región de Murcia.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

Los colegios profesionales y los consejos de colegios son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su estructura interna y su régimen de funcionamiento serán democráticos.

CAPÍTULO II De los colegios profesionales

Artículo 3. Creación y constitución.

1. La creación de nuevos colegios profesionales y la consecuente atribución del régimen y organización colegial a una determinada profesión sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional.

2. Los nuevos colegios profesionales adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

3. No se puede crear más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial, e igualmente no podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.

Artículo 4. Procedimiento.

Para el caso del ejercicio de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno, el correspondiente anteproyecto de ley de creación de un nuevo colegio profesional se elaborará por la Consejería cuyas competencias guarden relación directa con la profesión respectiva, a petición mayoritaria de los profesionales interesados, y previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.

Artículo 5. Denominación.

1. Toda denominación colegial deberá responder a la titulación oficial o académica poseída por sus miembros, o a la profesión de éstos. Dicha denominación no podrá ser coincidente o similar a las de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

Solamente las Corporaciones reguladas en esta ley podrán incluir en su denominación las palabras «Colegio Profesional» o «Colegio Oficial».

2. Cuando de conformidad con sus Estatutos un colegio acuerde el cambio de denominación, será necesaria para su efectividad la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre.

Artículo 6. Derechos y deberes de los colegiados.

1. Quien posea la titulación oficial o académica y reúna los requisitos que exigen las leyes, tiene derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, supeditándose a las condiciones que establecen los estatutos respectivos.

2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.

3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos en el territorio del Estado, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el ámbito territorial de la Región de Murcia; salvo que dicha organización territorial atienda a la necesaria exigencia del deber de residencia, en cuyo caso la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.

Los estatutos de los colegios podrán establecer la obligación de los profesionales que ejerzan ocasionalmente en sus respectivas demarcaciones territoriales y que se encuentren integrados en un colegio de distinto ámbito territorial, de comunicar a través de éste las actuaciones que vayan a realizarse en aquéllas, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

4. Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las administraciones públicas en la Región de Murcia mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, por tanto, la colegiación cuando el destinatario de la actividad profesional no sea exclusivamente la Administración y existan también particulares que sean destinatarios de dicha actividad. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos.

5. La colegiación para aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados estados, se regirá por lo dispuesto en esta materia por la legislación comunitaria y las disposiciones básicas de ámbito general.

En todo caso, la Administración Regional podrá realizar las correspondientes actuaciones de comprobación dirigidas a verificar la equivalencia de las titulaciones y su homologación.

6. Los profesionales integrados en los colegios respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

7. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.

8. Los derechos de participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El derecho de sufragio para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los estatutos.

b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
Pág. 2 de 7 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife