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Viernes 3 agosto 2007
BOE núm. 185
con el impuesto sobre sucesiones y donaciones y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Por lo que a este último se refiere, se modifica, además, el tipo reducido aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña, que pasa del 0,3% al 0,1%, y, en el marco de las políticas de fomento de acceso de los jóvenes a la vivienda, se crea un nuevo tipo reducido del 0,5% aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no exceda de los 30.000 euros.
El capítulo III, dedicado a otras medidas fiscales, cierra el título I. Este capítulo, en ejercicio de las competencias normativas en materia de tributos cedidos, regula aspectos de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
El título II incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en seis capítulos. El capítulo I está relacionado con la gestión financiera del sector público y contiene tres medidas. La primera se refiere a la gestión de los recursos de la tesorería; la segunda, a la facturación electrónica, y la tercera se refiere a los certificados tributarios. La finalidad es mejorar y optimizar la gestión financiera de la Administración de la Generalidad y dotar estas medidas de vigencia indefinida.
En el capítulo II se modifican cuatro preceptos del Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Se prevé la posibilidad de formalizar, mediante un documento administrativo -que debe ser título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad-, las adquisiciones, enajenaciones y cesiones de bienes inmuebles en las que sea la Generalidad quien actúa como ente cedente o cesionario de estas.
El capítulo III contiene varias modificaciones a la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que tienen la finalidad de incluir un período mínimo de residencia legal en Cataluña para poder gozar de determinadas prestaciones reguladas por la misma norma, y también la creación de una prestación para determinados colectivos con recursos insuficientes, para que puedan hacer frente a los gastos propios del mantenimiento del hogar.
El capítulo IV establece dos medidas de procedimiento administrativo. Una se refiere a la obtención de recursos alternativos en la reutilización del agua regenerada y la otra a la actualización de las infracciones administrativas en materia de caza.
Mediante el capítulo V se incrementan determinados precios públicos y tarifas por servicios generales prestados directamente por la empresa pública Puertos de la Generalidad.
El capítulo VI establece modificaciones normativas en materia de organización y personal de la Administración de la Generalidad.
La presente ley se cierra con cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Las dos primeras disposiciones finales se refieren a las autorizaciones al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley refunda, por una parte, la Ley 15/1997, del 24 de diciembre, y las disposiciones que la modifican y, por la otra, la normativa reguladora de
las cajas de ahorros. Por último, la tercera disposición final señala la entrada en vigor de la presente ley.
El anteproyecto de la presente ley fue sometido a la consideración del Consejo deTrabajo, Económico y Social de Cataluña, el cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, del 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, debe emitir un dictamen con carácter preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de este dictamen, se introdujeron en el texto del anteproyecto de ley diversas sugerencias que afectan a su contenido.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I Tributos propios
SECCIÓN PRIMERA. CANON DEL AGUA
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.
1. Se añade una nueva letra, la g), al apartado 2 del artículo 64 del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público.»
2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«7. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atri-buible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.»
3. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, en el párrafo relativo al coeficiente de salinidad (Ks), que queda redactado del siguiente modo:
«Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colecto-