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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOE núm. 186

Sábado 4 agosto 2007

33691

tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en elTítulo III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de los incendios, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los tres meses naturales inmediatamente anteriores a la producción del siniestro.

3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquella en la forma que legalmente proceda.

4. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del servicio público de empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 7. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

3. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 8. Ayudas por daños personales y las destinadas a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios y de servicios.

1. Las ayudas previstas en este artículo se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los incendios se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.

3. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por la Delegación del Gobierno o las Subde-legacipnes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, se presentarán en el término de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.

Artículo 9. Régimen aplicable a las ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes; y régimen de ayudas a Corporaciones Locales.

1. Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril.

2. Las pérdidas de enseres serán, igualmente, objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia p de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril.

3. Las ayudas a Corporaciones Locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, sin que sea aplicable la limitación de la cuantía prevista en sus artículos 22 y 23.

4. Las solicitudes para la concesión de las ayudas establecidas en este artículo se presentarán en el término de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

5. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo y las concedidas en aplicación de lo previsto en el artículo 8, se financiarán con cargo a los
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