BOE núm. 275
Viernes 16 noviembre 2007
46989
diciembre. General Tributaria, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales establecerán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la percepción de forma anticipada de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la prestación no contributiva de la Seguridad Social.
Artículo 5. Competencia para la gestión y administración de la prestación no contributiva de la Seguridad Social.
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la gestión y administración de la prestación no contributiva a la que se refiere la letra b) del artículo 3. Tanto esta competencia como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial podrán ser objeto de delegación en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos, referidos a los órganos delegados, del apartado cuarto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Disposición adicional primera. Nacimientos y adopciones que dan derecho a la presente ayuda.
Lo dispuesto en la presente Ley solamente resultará de aplicación respecto de los nacimientos que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007, así como de las adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha.
Disposición adicional segunda. Contribuyentes a los que resulte aplicable la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los contribuyentes a los que resulten aplicables las normas forales de Navarra o del País Vasco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que reúnan los requisitos que la presente Ley establece en el artículo 2, tendrán derecho a la prestación no contributiva de la Seguridad Social prevista en el artículo 181.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Disposición adicional tercera. Coordinación con las Comunidades Autónomas.
En el marco de las políticas familiares, el Gobierno impulsará la coordinación con las Comunidades Autónomas en la determinación de las circunstancias asociadas a las ayudas familiares y en la integración de las políticas de la Seguridad Social con las de las mismas, a fin de conseguir un mayor grado de eficacia en la consecución de los objetivos comunes, respetando en todo caso el marco competencial de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional cuarta. Políticas tendentes a la escolarización de cero a tres años.
En el marco de las políticas estatales, siempre con respeto al marco competencial de las Comunidades Autónomas, el Gobierno impulsará políticas tendentes a desarrollar la escolarización de cero a tres años.
Disposición adicional quinta. Políticas tendentes al desarrollo de la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
En el marco de las políticas estatales, siempre con respeto al marco competencial de las Comunidades Autónomas, el Gobierno impulsará políticas tendentes a desarrollar la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
Disposición adicional sexta. Perspectiva de género.
En el diseño, aplicación y evaluación de las políticas familiares se potenciará la perspectiva de género.
Disposición adicional séptima. Convenios de financiación de centros y servicios que posibiliten la red de escuelas infantiles en el tramo de cero a tres años.
A partir de los Presupuestos Generales del Estado de 2008 se incrementarán sustancialmente las partidas destinadas a financiar, mediante convenio entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y otras Administraciones, las nuevas inversiones y la puesta en marcha de nuevos centros y servicios que posibiliten la extensión y generalización de la red de escuelas infantiles en el tramo de cero a tres años.
Disposición transitoria única. Comunicaciones presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Las comunicaciones de nacimientos o adopciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por las personas que reúnan los requisitos establecidos en ella o por sus representantes legales, tendrán la consideración de solicitudes de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, entendiéndose formuladas desde la fecha de entrada en vigor de la misma.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.
Uno. Se añade un punto z) al artículo 7 de la Ley, en los siguientes términos:
«z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 81 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 81 bis. Deducción por nacimiento o adopción.
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto en 2.500 euros anuales por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o la adopción.
b) que hubieran obtenido durante el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o