BOE núm. 294
Sábado 8 diciembre 2007
50615
Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.
La minoración afectará a la retribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica referidas en el artículo 2, con independencia de la modalidad de contratación utilizada.
Artículo 4. Criterios para efectuar la minoración.
La minoración se efectuará con base en los siguientes principios:
1. Evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado.
2. Evitar discriminaciones entre modalidades de contratación.
3. Utilización de una metodología basada en variables objetivas.
4. En cualquier caso, no afectación a la seguridad de suministro.
Disposición adicional primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Ministro de Industria,Turismo y Comercio a dictar, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto-ley.
Disposición adicional segunda.
Las cantidades minoradas como resultado de la aplicación del presente real decreto-ley tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
Disposición final primera. Carácter del real decreto-ley.
El presente real decreto-ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.