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Miércoles 21 febrero 2OO1
BOE núm. 45
3498 LEY FORAL 17/2OOO, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 44 atribuye a Navarra competencia exclusiva, con carácter general en materia de Asistencia Social, y de forma específica, en materia de Tercera Edad.
En las materias que sean competencia exclusiva, corresponden a la Comunidad Foral según establece el
artículo 40 del mismo texto legal, entre otras, la potestad legislativa.
En ejercicio de dicha potestad legislativa se aprobó la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo de Servicios Sociales cuyo artículo 13 dispone que en el capítulo de ingresos se deberán consignar las tasas o tarifas a abonar por los usuarios, por la prestación de los servicios, reglamentadas al efecto.
Igualmente, el Plan Gerontológico de Navarra, aprobado por el Parlamento de Navarra el día 3 de junio de 1997, contempla entre otras medidas a desarrollar, la regulación de la participación de las personas usuarias de los servicios residenciales destinados a la Tercera Edad en la financiación de los mismos, en la medida de sus posibilidades económicas, en atención a una mayor justicia social y al reparto equitativo de la riqueza.
En este sentido, la presente Ley Foral contempla, por un lado, la aportación económica de los usuarios de centros para la Tercera Edad propios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o concertados con la misma, y por otro, las prestaciones económicas de dicha Administración a usuarios para el pago de la estancia en centros ajenos.
Dentro del concepto de centros concertados, se incluyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de conciertos en materia de servicios sociales, tanto los centros propios de la Administración de la Comunidad Foral cuya gestión se halla concertada, como las plazas reservadas mediante concierto en centros ajenos.
En consecuencia, a los efectos de esta Ley Foral se consideran centros ajenos aquellos no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral y las plazas no concertadas de los mismos.
Asimismo esta Ley Foral reconoce expresamente la consideración de ingreso de derecho público que tienen los precios fijados por el Instituto Navarro de Bienestar Social, en concordancia con lo dispuesto el Decreto Foral Legislativo 144/1 987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, donde establece que la contraprestación por los servicios asistenciales prestados por el citado organismo tendrá la consideración de precio.
Dichos precios constituyen, en consecuencia, derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, tal y como dispone la Ley Foral 8/1 988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, ostentando la Hacienda Pública para el cobro de los mismos las prerrogativas legalmente establecidas y actuando, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Un aspecto novedoso de esta Ley lo constituye la obligación de reintegrar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las cantidades entregadas por ella a los usuarios de centros ajenos de atención a la Tercera Edad para el pago de los servicios recibidos en los mismos, teniendo igualmente estos reintegros la consideración de ingresos de derecho público.
Su importancia respecto a la normativa existente hasta este momento, reguladora de las tarifas o precios del Organismo Autónomo Instituto Navarro de Bienestar Social, reside asimismo en el hecho de que para garantizar el cobro de los precios establecidos o el reintegro de las prestaciones económicas concedidas, se deban constituir garantías personales o reales, debiendo recaer éstas últimas exclusivamente sobre los bienes de la persona usuaria. No obstante, la imposibilidad demostrada de constituir garantías por parte de ésta, no será motivo, en ningún caso, de denegación de la prestación del servicio.