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LEY 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
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Sábado 29 diciembre 2007

BOE núm. 312

diferentes y procurar la mayor validez internacional de la adopción constituida en España.

En tercer lugar, contiene una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que pueden surtir en España las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras competentes. Estas disposiciones revisten una importancia particular, visto que el número de adopciones constituidas en el extranjero por ciudadanos residentes en España es, en la actualidad, manifiestamente superior al número de adopciones constituidas en España. En este punto, la Ley arranca del necesario respeto al entramado legal, compuesto por losTratados y Convenios internacionales y otras normas internacionales de aplicación para España, que resultan aplicables para concretar los efectos legales que surten en España las adopciones constituidas en el extranjero.

Con base en lo anterior, la Ley establece un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable. Dicho régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. De ese modo, se evita que una adopción que no haya sido regularmente constituida en un país extranjero, pueda desplegar efectos legales en España y que las adopciones constituidas sin un respeto suficiente a los mínimos niveles de justicia, con especial atención al interés del menor, surtan efectos en España.

A tal efecto, las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, deberán controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá constatar asimismo que la adopción constituida en país extranjero surte, según la ley aplicada a su constitución, los mismos efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se haya emitido el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España y, finalmente, que el documento presentado en España y que contiene el acto de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formales de autenticidad.

La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro Derecho positivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera, así como la posibilidad de conversión en una adopción con plenitud de efectos, estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para que la autoridad española competente acuerde la transformación.

Concluye el articulado de la Ley con unTítulo III en el que se regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de acogimiento familiar y otras medidas de protección de menores.

IV

Se completa la Ley con la modificación de determinados artículos del Código Civil. En primer lugar, la que impone el contenido delTítulo II de la Ley en el artículo 9.5 del Código Civil, que pasa a cumplir una mera función de remisión a la Ley de adopción internacional.

Por otro lado se aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección de los menores para abordar la reforma de los artículos 154, 172, 180 y 268 del Código Civil. Además de mejorarse la redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mos-

trado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

Estas reformas serán de aplicación supletoria respecto del derecho propio de aquellas Comunidades Autónomas que lo posean.

TÍTULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley regula la competencia de las autoridades judiciales y consulares españolas y la determinación de la ley aplicable a las adopciones internacionales, así como la validez en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras.

2. Se entiende por «adopción internacional» el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos.

Artículo 2. Objeto y finalidad de la Ley.

1. La presente Ley establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor.

2. La finalidad de esta Ley es proteger los derechos de los menores a adoptar, teniendo en cuenta también los de los solicitantes de adopción y los de las demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional.

Artículo 3. Principios informadores de la adopción internacional.

La adopción internacional de menores respetará los principios inspiradores de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

A tal fin, la Entidad Pública competente, en la medida de lo posible, incluirá los estándares y salvaguardas del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, en los acuerdos relativos a la adopción internacional que suscriba con Estados no contratantes del mismo.

Artículo 4. Circunstancias que impiden o condicionan la adopción.

1. No se tramitarán solicitudes de adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el país en que el menor adoptando tenga su residencia habitual se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.

b) Si no existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la adopción.

c) Cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en el mismo no respeten el interés del menor o no
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