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Miércoles 21 febrero 2OO1
BOE núm. 45
3494 LEY FORAL 13/2OOO, de 14 de diciembre. General Tributaria.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral General Tributaria.
I Antecedentes y fundamentos
La Ley Foral General Tributaria debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario navarro ya que constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral. Regula aspectos tan fundamentales como la definición del hecho imponible, la clasificación de los tributos, las infracciones y sanciones tributarias, así como los principios sobre los que se van a asentar los procedimientos de aplicación de los tributos, es decir, de gestión, inspección y recaudación. También describe las líneas básicas de la vía económico-administrativa foral para la revisión de los actos tributarios.
El artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que «Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico».
El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su «propio régimen tributario». Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud. Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico. Es decir, la autonomía tributaria de la Comunidad Foral no deriva del Convenio Económico sino que se articula por medio de él.
Esta Ley Foral viene a llenar un vacío importante en el sistema normativo de la Comunidad Foral ya que resulta sorprendente que un ordenamiento jurídico tributario carezca precisamente de su piedra angular, de su anclaje básico, características ambas que deben predicarse de una Ley General Tributaria.
Es cierto que tan importante carencia se ha intentado minimizar por medio del artículo 149.3 de la Constitución, de acuerdo con el cual «el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».
No obstante, esta supletoriedad ha planteado importantísimos puntos de fricción ya que, aunque el artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa.