BOE núm. 90
Sábado 14 abril 2007
16451
cede. El período de tramitación de una disposición legal ordinaria provocaría que la situación descrita se agravara considerablemente, dando lugar a dos posibilidades de actuación igualmente indeseables: bien al otorgamiento irresponsable de las autorizaciones de vertido por órganos que no disponen de la información ni de la capacidad de control de la actividad autorizada, bien la paralización de la actividad administrativa de otorgamiento de autorizaciones hasta la aprobación de la correspondiente norma legal ordinaria, con las extraordinariamente negativas repercusiones que dicha opción comporta para la actividad de multitud de empresas que vierten a las redes de colectores municipales.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de abril de 2007,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 101 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:
«2. Las autorizaciones de vertido corresponderán a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.»
Los actuales apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 101 se convierten respectivamente en los apartados 3, 4 y 5.
Disposición transitoria única. Autorizaciones en tramitación por los Organismos de cuenca.
Las solicitudes de autorizaciones de vertido que, de acuerdo con el artículo único de este Real Decreto-ley, corresponda emitir a las Administraciones autonómicas y locales o a entidades dependientes de las mismas y se encuentren en tramitación en los Organismos de cuenca, serán resueltas por aquéllas.
Disposición final primera. Título competencia!.
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en el artículo 149.1.22.a y 23.a de la Constitución, que atribuyen respectivamente al Estado competencias exclusivas en legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y en legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO