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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 20/2007, de 17 de diciembre, por la que se crea el Consejo Andaluz de Concertación Local.
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BOE núm. 20

Miércoles 23 enero 2008

4513

de las relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.

Por otra parte, se ha venido demandando por los distintos grupos parlamentarios la creación de un órgano paritario que sea un instrumento permanente de diálogo y concertación entre la Administración local y la autonómica.

En este sentido, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 60, competencias en materia de régimen local, constituyendo la presente norma desarrollo de la previsión contenida en su artículo 95, es decir, la creación por ley de un órgano de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos.

La presente Ley pretende, frente a la regulación anterior, refundir en un único Consejo los actuales Consejo Andaluz de Municipios y Consejo Andaluz de Provincias, así como la Mesa de Concertación Local, creando un nuevo órgano con una composición y funcionamiento que le dote de mayor eficacia, que asuma sus competencias y revisando, a su vez, el procedimiento de emisión de los informes sobre las consultas que le sean formuladas, constituyendo una Comisión Permanente dentro del mismo.

Artículo 1. Objeto y sede.

1. La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del Consejo Andaluz de Concertación Local, como órgano para la relación, colaboración y coordinación entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas.

2. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo Andaluz de Concertación Local es un órgano colegiado permanente, de carácter deliberante y consultivo, de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de Administración Local.

2. La consulta al Consejo Andaluz de Concertación Local será preceptiva en los casos establecidos en esta Ley o en otras disposiciones de igual rango y facultativa en el resto, no siendo vinculantes sus dictámenes, salvo que así se determine expresamente.

Artículo 3. Funciones.

El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá las siguientes funciones:

a) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de competencias de las Entidades Locales.

b) Informar facultativamente propuestas de carácter general y de planificación con especial incidencia en el ámbito local, no incluidas en la letra anterior, cuando así se determine por el órgano competente.

c) Ser consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la consulta que, a los mismos efectos, debe hacerse a la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.

d) En el marco de lo previsto en el artículo 93.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, formular propuestas al Consejo de Gobierno de la Junta de

Andalucía, sobre la transferencia y delegación de competencias a las Entidades Locales.

e) Formular propuestas al órgano competente, relativas a objetivos, prioridades y financiación de las Entidades Locales, en orden a la realización de obras y a la gestión de servicios que concierten o les encomiende la Junta de Andalucía, de entre los que sean de la competencia específica de la Comunidad Autónoma.

f) Definir los parámetros a tener en cuenta para la aplicación, coordinación y optimización de los recursos que la Administración de la Junta de Andalucía ponga a disposición de las Administraciones Locales.

g) Efectuar propuestas, al órgano competente, de medidas de apoyo a las Entidades Locales que demanden asistencia técnica para lograr una mayor eficacia en la gestión.

h) Elaborar propuestas, al órgano competente, de organización de las relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.

i) Efectuar propuestas, al órgano competente, de colaboración y cooperación con los Municipios y las demás Entidades Locales de Andalucía, con mecanismos y fórmulas que garanticen la prestación de servicios públicos de calidad.

j) Recibir información de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Corporaciones Locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales.

k) Emitir su parecer con carácter previo a la declaración que, por razones de interés público debidamente justificadas, efectúe el Parlamento de Andalucía de la extinción, revisión o revocación de los acuerdos de delegación de competencias en las Diputaciones Provinciales.

I) Cualquier otra que se le atribuya mediante norma autonómica con rango legal.

Artículo 4. Organización y funcionamiento.

1. El Consejo Andaluz de Concertación Local se rige en su organización, funcionamiento y régimen interior por la presente Ley, sus normas de desarrollo y disposiciones que le sean de aplicación, sin perjuicio de que, como órgano colegiado integrado por representantes de distintas Administraciones Públicas, pueda establecer sus normas de funcionamiento, que serán aprobadas con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo, válidamente reunidos. La aprobación de sus normas de funcionamiento, y, en su caso, la modificación de las mismas, respetará lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

2. En lo no previsto en esta Ley, o en las disposiciones de desarrollo y sus normas de funcionamiento, así como en los acuerdos correspondientes que se adopten, el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Concertación Local será el establecido para los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá una composición paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres, con representación de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración Local.

Estará compuesto por las siguientes Vocalías:

a) Por la Administración de la Junta de Andalucía:

1.° La persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Local.
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