6330
Martes 2O febrero 2OO1
BOE núm.44
rango legal como fundamentalmente reglamentario, aun cuando no con un carácter global y omnicomprensivo de la materia. Entre sus principales disposiciones aparecía la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de protección sanitaria del ganado que aprovecha pastos comunales, hoy superada en la mayor parte de su articulado por el transcurso del tiempo.
Es por estas razones por lo que se considera oportuno promover, con una voluntad codificadora en el rango formal legislativo, una Ley Foral de Sanidad Animal que permita situar a Navarra en un nivel de desarrollo sanitario acorde con el que disfrutan ya los países y regiones de la Unión Europea más avanzados en esta materia.
El artículo 50.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce la competencia exclusiva de Navarra, asumida en virtud de su régimen foral, en las materias de agricultura y ganadería, dentro de la ordenación general de la economía.
La titularidad de esta competencia exclusiva permite a la Comunidad Foral el ejercicio de su potestad legislativa (artículo 40.1 de la misma Ley Orgánica) a través de la aprobación de Leyes Forales (artículo 20.1).
Asimismo, el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, estableció un largo elenco de funciones y servicios que, desde la fecha de efectividad de la transferencia, se ejercen por la Administración de la Comunidad Foral en cuanto a la sanidad animal: el control y la vigilancia de los animales y de sus explotaciones para la detección de epizootias y la adopción de las medidas sanitarias pertinentes en el caso de aparición de una de ellas; la planificación, organización, dirección, ejecución y evaluación de las campañas de saneamiento ganadero no declaradas de interés estatal; la organización, dirección, ejecución y evaluación, en su ámbito territorial, de las campañas de saneamiento ganadero, declaradas de interés estatal; la recomendación de las medidas de lucha contra las enfermedades de los animales; el fomento de las agrupaciones ganaderas de defensa sanitaria; la adopción de las medidas zoosanitarias obligatorias, en relación con el movimiento y transporte de los animales y productos de ellos derivados; la autorización, calificación y registro, así como el control zoosanitario de las concentraciones ganaderas, explotaciones animales, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos; la gestión, en su ámbito territorial, del registro de distribuidores de productos y material zoosanitario; la gestión de las subvenciones para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero y los programas de sanidad animal; la declaración oficial obligatoria de la existencia de una enfermedad; y la declaración oficial de áreas libres de enfermedad.
El amplio abanico competencial de Navarra permite y recomienda la elaboración de un texto legal único regulador de la sanidad animal, sin perjuicio de las competencias que en este mismo sector pueda ejercer la Administración del Estado en virtud de sus competencias en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.
Entrando en el contenido de la Ley Foral, el capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma, que no son otros que los de asegurar la sanidad de los animales vinculados a la ganadería existentes en Navarra; proteger la salud humana tanto de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias que afectan a la cabana ganadera, como de los productos sanitarios
que se emplean en ésta; y coadyuvar a una mejora de la rentabilidad de las explotaciones ganaderas.
El capítulo II se ocupa de las explotaciones ganaderas. Tales explotaciones ganaderas habrán de contar con un libro de explotación ganadera y deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrarias para poder acceder a los beneficios y ayudas públicas que otorgue la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, no sólo con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, como ya lo requiere hoy la Ley Foral 20/1997, de 1 5 de diciembre, sino incluso a las ayudas directas provenientes de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, como medida jurídica dirigida a lograr explotaciones ganaderas respetuosas con el medio ambiente.
El capítulo III establece el deber de identificar los animales que se determinen reglamentariamente, de forma que se pueda localizar su lugar de origen o el paso de los mismos, en línea también con las exigencias comunitarias hoy vigentes.
La Ley Foral distingue entre las acciones sanitarias de carácter general y las acciones sanitarias de carácter especial. El Capítulo IV se ocupa de las primeras, que son las que se dirigen a la vigilancia y control de la sanidad animal y que se ejecutan ante la sospecha o presencia de enfermedades incluidas en las listas oficiales. Entre estas acciones de carácter general se encuentran las de índole administrativa, tales como el deber de notificación obligatoria de enfermedades o sospecha de la presencia de éstas, la declaración oficial por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la existencia de una enfermedad y la declaración de su extinción. Asimismo, se incluyen las de índole técnico, que comprenden las acciones sanitarias de prevención a través de la vacunación y tratamiento, el control del movimiento, trashumancia y transporte de animales, el control de los certámenes ganaderos, el tratamiento de cadáveres, etcétera. La Ley Foral también enumera diversas acciones complementarias, tales como las condiciones de explotación de los animales, distancias entre explotaciones, densidad ganadera o las condiciones de acceso del ganado a pastos de aprovechamiento común.
Entre las acciones sanitarias de carácter especial, el capítulo V enuncia los programas de control y erradicación de enfermedades que promuevan las Administraciones Públicas, la declaración de las explotaciones ganaderas como calificadas sanitariamente, el sacrificio obligatorio, que será indemnizable, salvo en los casos tasados por la propia Ley Foral, y el apoyo a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, en cuanto asociaciones de ganaderos, dotadas de personalidad jurídica, para la elevación del nivel sanitario de las explotaciones.
El capítulo VI articula las oportunas medidas para un más adecuado control de los medicamentos veterinarios y de las sustancias utilizables en la producción animal. Tales medidas consisten, por un lado, en la habilitación legal al Gobierno de Navarra para que regule reglamentariamente esta materia en todas y cada una de las fases de preparación y utilización de los productos; y, por otro, en la creación de un registro oficial de establecimientos, en donde deberán inscribirse los establecimientos radicados en Navarra que elaboren o dispensen tales productos medicamentosos, sin olvidar la obligación de que exista previamente la prescripción veterinaria antes de suministrar al animal medicamentos o piensos medicamentosos.
El capítulo Vil aborda las inspecciones sanitarias, otorgando amplias facultades a los inspectores dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que puedan garantizar una aplicación inme-