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Martes 2O febrero 2OO1
BOE núm. 44
co-foral y de carácter autonómico. Respecto a los primeros, es de reseñar que las instituciones forales, amparadas en el Decreto-Ley de 4 de noviembre de 1925 y en el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, en el ámbito de la normación de los partidos sanitarios, declararon cerrados determinados partidos farmacéuticos por razón del número de habitantes. Asimismo merece destacarse el Decreto de 8 de enero de 1935 por el que se reconoce competencia organizativa de los servicios sanitarios de la provincia.
Más tarde, mediante Real Decreto 1697/1985, de 1 de agosto, se produce el traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Sanidad, entre los que se incluye (apartado 2, número I letra h, del Anexo del Acuerdo de la Junta de Transferencias de 2 de julio de 1985) «el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, así como para la apertura y cese del funcionamiento, incluidos los balnearios y entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, oficinas de farmacia y los centros facultados para la expedición de los certificados de aptitud a que hacen referencia los artículos 265, apartado II, inciso b); 269, apartado II, y 272, apartado I, inciso d), del Código de Circulación».
Posteriormente, y entre otros, mediante Real Decreto 1 680/1 990, de 28 de diciembre, se produjo el traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y finalmente mediante Real Decreto 1318/1997, de 1 de agosto, se llevó a cabo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
En consecuencia, mediante la presente Ley Foral la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de las legítimas competencias que ostenta en la materia, viene a establecer su propia regulación del subsistema de actividad farmacéutica, perteneciente e íntimamente vinculado al sistema sanitario.
La presente Ley Foral contiene un total de 51 artículos que se distribuyen a lo largo de tres Títulos: el primero dedicado a algunas generalidades sobre la atención farmacéutica, el segundo a las especificidades de cada uno de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, y el tercero al régimen sancionador.
El Título I de la presente Ley Foral engloba un conjunto de normas generales que van desde su objeto, definición de atención farmacéutica en la que se enmarca la misma, hasta la ordenación sistemática de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica a los que afecta la Ley Foral, clasificados en las distintas fases de distribución y dispensación, incluyendo, en su Capítulo II mandatos específicos sobre determinadas prohibiciones en materia de venta de medicamentos, así como las reglamentarias autorizaciones administrativas. El Capítulo III contiene un precepto sobre el régimen de incompatibilidades de los profesionales farmacéuticos y destaca el Capítulo IV dedicado a los derechos y obligaciones, tanto del ciudadano respecto de la atención farmacéutica como de todos los profesionales implicados en la misma. En la relación que el mismo contiene, y respecto a los derechos de los ciudadanos, resaltar los que garantizan el acceso al servicio farmacéutico, la calidad e información de los medicamentos, y los más estrictamente personales, como la confidencialidad y la aten-
ción por un farmacéutico o el de dirigirse a la administración sanitaria para quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a dicho servicio. En cuanto obligaciones, destacan la de participar en un uso racional del medicamento (art. 10.2, letra e) los relativos al trato con los profesionales farmacéuticos (letras c y d) y a los requisitos para la dispensación (letras a y b).
IV
El Título II comprende las especificidades que la presente Ley Foral contempla para cada uno de los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley Foral con las siguientes características:
a) El Capítulo I recoge una escueta referencia a los almacenes de distribución, por encontrarse regulados, además de en los aspectos más substanciales por la Ley del Medicamento, por el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, en el cual se regulan los almacenes farmacéuticos y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.
b) Se refiere el Capítulo II a las oficinas de farmacia. El mismo es una regulación propia para la Comunidad Foral de Navarra que viene siendo necesaria una vez publicada la Ley 1 6/1 997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, y en el marco del derecho a la protección de la salud que garantiza el artículo 43 de la Constitución. La Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad, artículo 1 03.3, ya anunció la regulación de las oficinas de farmacia, y a su vez la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento abundó en la materia con el establecimiento de algunos principios sobre la ordenación de las farmacias, complementando la anterior, aunque sin afectar apenas a la compleja situación jurídico administrativa de estos establecimientos.
c) Se parte de la convicción de que la atención farmacéutica integral debe prestarse a todos los niveles del sistema sanitario, en el nivel de atención primaria por las oficinas de farmacia, botiquines y servicios de farmacia de atención primaria y en el nivel de atención especializada por los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos de los hospitales y centros socio-sanitarios, entre los que se incluyen los que atienden a ancianos, minusválidos y los centros penitenciarios.
En este sentido, en el Capítulo III se establecen servicios de farmacia, bajo la tutela de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria, en centros hospitalarios y en centros socio-sanitarios, cuando el número de camas sea igual o superior a cien. Así mismo se prevé la existencia de depósitos de medicamentos, bajo la responsabilidad de un farmacéutico, en los citados centros cuando el número de camas sea inferior a cien.
Por otra parte, dentro del Capítulo IV, y en desarrollo del art. 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, la presente Ley Foral crea los servicios de farmacia de las estructuras de atención primaria, que bajo la responsabilidad de un farmacéutico, englobarán todas las actividades relacionadas con la utilización de medicamentos a fin de que su uso en este ámbito del sector sanitario alcance la máxima racionalidad.
d) Finalmente, el Capítulo V dedica dos artículos a los establecimientos de distribución y de dispensación de medicamentos veterinarios.
V
Mención aparte merece la consideración que la presente Ley Foral hace de las oficinas de farmacia, en el Capítulo II del Título II.
El más reciente intento en nuestro país de regulación de la ordenación de oficinas de farmacia lo constituye