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LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
Ley 21/2007,de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
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BOE núm. 45

Jueves 21 febrero 2008

10039

lucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto.

En el ejercicio de dicha competencia se aprobó también una normativa propia articulada en torno a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma; a la Ley 8/1988, de 5 de mayo, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma, y a la creación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía mediante la disposición adicional décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.

Este marco competencial, que ha servido para determinar los puertos de titularidad autonómica y el marco normativo aplicable a los mismos, ha sido objeto de una reformulación con ocasión de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, llevada a cabo por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. El nuevo texto del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, con carácter general, un nuevo marco competencial que profundiza en el autogobierno, extrayendo al efecto las posibilidades des-centralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía.

En el ámbito portuario, los artículos 48, 56 y 64 del vigente Estatuto establecen el nuevo marco competencial en la materia, dentro del cual debe destacarse lo siguiente: en primer lugar, dejando a un lado los puertos pesqueros cuya competencia se recoge en el artículo 48.4, en el artículo 64, no solo se recoge en su apartado 1 la competencia exclusiva en puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, sino que, en relación con estos últimos, el apartado 2 de este mismo artículo dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias de ejecución sobre puertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. Esta última competencia autonómica permitirá a la Comunidad Autónoma asumir, no solo la gestión de un puerto comercial considerado como una sola unidad, sino también la gestión de aquellas instalaciones portuarias existentes en un puerto de interés general respecto de las que el Estado no se reserve su explotación.

En segundo lugar, en relación con la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.20.a de la Constitución, la reforma del Estatuto reconoce también de forma expresa una competencia que ha venido siendo demandada por la Administración autonómica. A tal efecto, según se contiene en el artículo 64.5, la Comunidad Autónoma emitirá un informe previo sobre la calificación de interés general de un puerto, en cuya gestión podrá participar o asumirla en los términos previstos en las leyes. Si esta calificación se precisa hacer sobre un puerto de titularidad de la Comunidad Autónoma, además del informe previo, será necesario que se ejecute mediante un convenio de colaboración.

Por último, también tiene que ser tenida en cuenta la competencia que, con ocasión de la reforma operada en materia de ordenación del litoral, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 56.6 del Estatuto de Autonomía, en la medida en la que tiene una relación directa con la actividad portuaria, al incluirse la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de instalaciones fijas en el mar, así como sobre la regulación y gestión del régimen económico financiero de dicho demanio público.

El nuevo marco estatutario, así como el tiempo transcurrido desde la aprobación de la legislación autonómica preexistente, aconsejan una normativa portuaria adaptada al escenario actual que, respetando un uso racional

de los recursos naturales, regule el Sistema Portuario de Andalucía como un conjunto material, organizativo y funcional que cubra las necesidades del transporte y del uso del medio marino en su triple vertiente, comercial, pesquera y deportiva, y que se puede configurar básicamente en dos grupos de puertos atendiendo a la gestión: los puertos gestionados directamente por la Administración y los puertos construidos y explotados en régimen de concesión administrativa, con participación de la inversión privada.

La presente ley se estructura en seis títulos y una parte final con cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I, «Del Sistema Portuario de Andalucía», regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como los principios del Sistema Portuario de Andalucía, entre los que destacan los de respeto al medio ambiente, solidaridad, gestión integrada, accesibilidad, sostenibili-dad, así como seguridad y salud laboral e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la gestión del citado sistema. Asimismo, los artículos siguientes recogen la atribución de competencias a la administración del sistema portuario, conformada por el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de puertos y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

En elTítulo II, bajo la rúbrica «Construcción y ampliación de puertos. Ordenación funcional y urbanística», se establecen importantes previsiones que pretenden un modelo cooperativo y coordinado de planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes.

Se incluyen tres capítulos: el primero está dedicado a la «Construcción y ampliación», regulando aspectos pro-cedimentales y de competencia para la construcción o ampliación de los puertos; el segundo, sobre «Ordenación funcional», regula los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como instrumentos sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones portuarias, y el tercero, bajo la rúbrica «Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística», establece, entre otras determinaciones, que los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán los puertos como sistema general portuario, que se desarrollará mediante un plan especial.

ElTítulo III, «Del dominio público portuario de Andalucía», aborda la regulación completa y sistemática de los puertos, como espacio físico que, al permitir la realización de determinadas actividades y servicios, materializa la realidad que constituye el puerto.

ElTítulo comienza en su Capítulo I con la determinación del dominio público portuario de Andalucía. Se establece que los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario. El criterio seguido para determinar el dominio público portuario reside en su afectación al servicio portuario de Andalucía, como el elemento expresivo de las competencias que en materia de puertos ha asumido la Comunidad Autónoma, respetando, no obstante, la condición y titularidad estatal de dominio público marítimo-terrestre de los bienes adscritos por el Estado para la construcción de los puertos autonómicos.

En cuanto a los usos en el dominio público portuario, se dispone cuáles tienen la consideración de usos portuarios, delimitando así las actividades habituales y normales que pueden realizarse en los puertos, así como los usos complementarios y compatibles con los anteriores. Cabe destacar que el uso hotelero en dominio público portuario requiere autorización del Consejo de Gobierno. Por último, no podrán constituirse derechos de uso exclu-
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