17492
Jueves 27 marzo 2008
BOE núm. 75
las donaciones dinerarias de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.
La sección 5.a (artículos 12 a 14), relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se limita a recoger las medidas tributarias vigentes en este impuesto, tanto en lo que se refiere a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, como en lo que se refiere a la modalidad de actos jurídicos documentados, además de incrementar, en la primera de dichas modalidades, los límites de renta para tener derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual, particularmente en lo que se refiere a las familias numerosas. Lo mismo cabe decir respecto del contenido de las secciones 6.a (artículos 15 y 16) y 7.a (artículos 17 a 19), que recogen todas las medidas tributarias autonómicas relativas a la tributación del juego, sin perjuicio de la deflactación de la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad, simplemente, de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación.
En el capítulo II (artículos 20 a 26), relativo a los tributos propios, se revisan algunos aspectos de diversas tasas reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las liles Balears, y de la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas para inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos, a los efectos de delimitar mejor determinados hechos imponibles, por un lado; introducir nuevos hechos, por otro, y modificar puntualmente la cuantía de algunas tasas ya existentes.
El capítulo III («Normas de gestión tributaria») contiene tres preceptos (artículos 27 a 29) relativos a la gestión de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, y a la gestión censal del juego en lo que afecta a las máquinas tipo B y tipo C, con la finalidad, el primero de ellos, de fijar los requisitos para que, en todos los casos en que el rendimiento de estos impuestos corresponda a la hacienda autonómica, pueda considerarse pagado el impuesto al efecto, particularmente, del cierre registral que prevé la normativa estatal, que se refuerza con esta nueva regulación. El segundo precepto pretende, a su vez, aprovechar la intervención de los notarios en la perfección y formali-zación de los actos y contratos sujetos a dichos impuestos, de modo que la información que obligatoriamente han de enviar a la hacienda autonómica no se limite a una mera remisión de documentación sino que coadyuve aún más a la correcta liquidación de todos los hechos imponibles derivados de los negocios que intervienen. Para finalizar, se establece la obligatoriedad de hacer constar en las guías de circulación de las máquinas de los tipos B y C el número de jugadores, teniendo en cuenta la incidencia fiscal de dicho parámetro.
El título II («Normas de gestión económico-financiera y administrativa») se divide en tres capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa en materia de subvenciones (artículo 30), a la acción económico-administrativa en materia de actividades subacuáticas (artículo 31), y a la acción administrativa y económico-financiera en materia de régimen local (artículos 32 a 34). En este sentido, en el capítulo I se modifican determinados preceptos del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, en relación con el registro y la publicidad de las subvenciones y otras ayudas, con la finalidad de facilitar la aplicación de la ley autonómica en este punto. Así, el contenido del título III del citado texto refundido se adapta a la regulación de la base nacional de datos que se contiene en la normativa básica estatal de subvenciones, de manera que el actual
registro autonómico se sustituye por una base de datos con las mismas características que la estatal. El capítulo II, a su vez, tipifica determinadas infracciones en materia de actividades subacuáticas y fija las sanciones correspondientes, que constituyen ingresos de derecho público de la hacienda pública autonómica, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de tipicidad y legalidad inherentes al régimen sancionador, incluso administrativo. Por otra parte, en el capítulo III se modifican puntualmente diversos preceptos legales que afectan a las entidades locales en cuanto al procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales, así como al régimen jurídico del patrimonio público local del suelo y a los fondos de colaboración económica con las entidades locales, en los cuales se integra el actual Fondo de cooperación local, con una finalidad estrictamente sistemática o de articulación con la actual legislación estatal relativa a las haciendas locales y al suelo, según los casos.
La parte final se completa con quince disposiciones adicionales, a los efectos de recoger otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley; tres disposiciones transitorias, que recogen, por un lado, diversas previsiones o adaptaciones de la normativa de función pública y de subvenciones, así como, por otro, un determinado régimen transitorio por lo que se refiere a la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Consejo Insular de Formentera; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
TÍTULO I Normas tributarias
CAPÍTULO I Tributos cedidos
SECCIÓN 1.a DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1. Objeto.
1. Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de las liles Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las liles Balears y de fijación del alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
2. Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, el grado de minusvalía ha de determinarse de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, dicho grado de minusvalía y su naturaleza (física, psíquica o sensorial) debe acreditarse por medio del correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de las liles Balears, q por los órganos competentes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.