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Viernes 30 mayo 2008
BOE núm. 131
hasta hoy ha carecido del adecuado reconocimiento. Y todo ello en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin.
El ámbito del deporte de competición es otro de los sectores básicos de demanda de profesionales. El concepto de deporte de competición incluye realidades muy distintas y la Ley es sensible a esta pluralidad. La competición profesional y la competición de alto nivel requieren profesionales de alta especialización en los aspectos técnicos y deportivos. La competición deportiva de nivel medio o básico, que constituye la actividad mayoritaria de los deportistas con licencia, también requiere profesionales, aunque sea con una cualificación menor. En este ámbito de la competición deportiva, la Ley reconoce la profesión de los entrenadores profesionales del correspondiente deporte. Esta profesión permite planificar y dirigir el entrenamiento y la dirección de deportistas y equipos de cara a la competición.
Las titulaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de entrenador o entrenadora profesional son distintas de conformidad con el ámbito material de actuación.
El ámbito del deporte practicado con finalidades recreativas, estéticas, turísticas, de salud y otras finalidades análogas ofrece un extraordinario campo de actuación profesional. Existen varios factores que constituyen causas de la proliferación de profesionales en este sector. La difusión del deporte para todos y la incorporación de numerosos colectivos a la práctica de la actividad física, así como el interés cada vez mayor de los antiguos deportistas en reprender la práctica deportiva en la edad adulta, son algunas de sus causas. Asimismo, el progresivo aumento del interés por la práctica de los deportes de aventura, de riesgo o en el medio natural, y el mismo fenómeno de la revalorización del propio cuerpo por motivos estéticos o de salud, han alimentado una variada oferta de profesionales que requiere de una urgente regulación. Por ello, la Ley reconoce y regula la profesión de los animadores o monitores deportivos, que también cuenta con una gran tradición en el mundo del deporte. Las titulaciones requeridas para el ejercicio de esta profesión también son distintas de conformidad con los distintos ámbitos materiales de actuación que concreta la Ley.
Por último, en el ámbito de la gestión también existen numerosos profesionales. La Ley ha optado por reconocer la profesión de los directores deportivos, que permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la supervisión de las actividades deportivas aplicando los conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte. Al igual que sucede con otras profesiones del deporte, en la dirección deportiva existe una tipología de ámbitos materiales que requieren una titulación específica.
La Ley no pretende abordar la totalidad de las profesiones relacionadas con el deporte, sino tan solo algunas profesiones del deporte. Habitualmente se confunden las numerosas profesiones relacionadas con el deporte con las profesiones propias del deporte, que son las que debe abordar la presente ley. La Ley tampoco articula la regulación de todas las profesiones específicas del deporte. Se ha optado por dejar sin regulación unas determinadas profesiones propias del deporte. Así, quedan fuera de esta regulación las actividades técnico-deportivas del voluntariado deportivo, es decir, las que no tienen carácter profesional. Es cierto que el voluntariado deportivo tiene un papel trascendental en el campo del deporte en Cataluña, especialmente por medio de los entrenadores y los monitores, pero las personas que ejercen una actividad deportiva de forma altruista y desinteresada, sin remuneración, con las únicas compensaciones de los gastos derivados de la actividad, no pueden ser incluidas en el ámbito de aplicación de una ley que regula el ejercicio
profesional. Por ello, en la medida en que la Ley regula las profesiones del deporte, parece razonable que sean otras instancias las que condicionen las actividades de voluntariado a la obtención de determinadas titulaciones.
Una de las grandes dificultades que han debido afrontarse en esta primera ley que regula el ejercicio de profesiones del deporte en Cataluña es el uso de denominaciones de profesiones con distintas acepciones o que se refieren a distintos ámbitos. Es decir, en cualquier caso, un problema inevitable, cualquiera que sea la denominación elegida; en el vasto campo de las actividades profesionales en el deporte abundan unas mismas denominaciones con significaciones muy distintas.
La Ley aborda una cuestión tan delicada hasta hoy en el campo de las profesiones relacionadas con la educación física como es la colegiación. Según elTribunal Constitucional, la exigencia de adscripción forzosa significa, por una parte, una limitación del principio general de libertad y, más concretamente, del libre ejercicio de la profesión.
Teniendo en cuenta la trascendencia que el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley tiene en la salud de las personas y las repercusiones negativas que puede provocar un ejercicio no adecuado de las profesiones que se regulan en la misma, como ha puesto de manifiesto elTribunal Constitucional en la Sentencia 194/ 1998, se considera absolutamente necesario crear el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña y establecer la obligatoriedad de inscribirse en él para ejercer la profesión, salvo en los casos de colegiación obligatoria que regula también la presente ley. Dicho registro, al igual que el resto de registros para el ejercicio de distintas actividades profesionales, es una herramienta necesaria para el seguimiento, la valoración de competencias, la asignación de ámbitos de trabajo, el control adecuado del ejercicio de los profesionales y la asignación de las profesiones a los ocho niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, ya que estos profesionales tienen también como destinatario principal de sus servicios un colectivo de personas merecedoras de una especial protección, como son los niños, y las personas de la tercera edad o con problemas de salud.
Los colegios profesionales de adscripción obligatoria que representen a profesionales vinculados con alguna de las profesiones del deporte reguladas por la presente ley deben facilitar al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña la lista de las personas colegiadas que ejercen alguna de las profesiones reguladas en ella.
Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para ejercer las profesiones objeto de regulación. Una ley que regula unas determinadas profesiones debe ceñirse a la articulación de las disposiciones que les sean propias y específicas; en cuanto al resto, el ejercicio de las profesiones queda sometido al marco común del ejercicio profesional.
La Ley presta una especial atención a la evolución de las actividades profesionales, que ha dado lugar a la sustitución de la actuación aislada de los profesionales del deporte por el trabajo en equipo. Ello tiene su origen en la creciente complejidad de las actividades profesionales y de las ventajas que derivan de la especialización y la división del trabajo. Así, el ámbito de los servicios profesionales, que incluye las profesiones del ámbito del deporte, tiende a organizarse en sociedades. Por ello, la Ley efectúa una remisión normativa a la legislación general sobre sociedades profesionales.
La Ley contiene una especial referencia a la responsabilidad civil. De conformidad con la misma, los profesionales objeto de esta regulación quedan obligados a contratar el pertinente seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra la indemnización por los daños