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LEYES DE GALICIA
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Ley 2/2008, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.
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BOE núm. 135

Miércoles 4 junio 2008

25637

Por su parte, en el capítulo III se regula el régimen sancionador, que ha de funcionar como garantía del adecuado funcionamiento del registro y del cumplimiento de sus objetivos.

La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre el transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, conforme al artículo 2 de la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, y al amparo del artículo 30.1.4.° de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, en cuanto afecta a la defensa de las personas consumidoras y usuarias.

En su elaboración ha sido recabado el dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

CAPÍTULO I Disposición general

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia, por armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un estado miembro de la Unión Europea, naveguen bajo pabellón de dicho estado miembro y cumplan los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en el territorio nacional, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre.

CAPÍTULO II

Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo

Artículo 2. Creación del registro y obligatoriedad de la inscripción.

1. Se crea en la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo a fin de compatibilizar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras con la utilización de las infraestructuras portuarias, el respeto a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima y la preservación del medio ambiente natural.

2. Con carácter previo a la realización de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras por aguas interiores de Galicia será necesaria la inscripción de la empresa operadora y de las condiciones de prestación del servicio en el registro a que se refiere el apartado anterior. En todo caso se inscribirán los recorridos, horarios y periodo de prestación del servicio, los buques y sus características, así como las tarifas y demás condiciones económicas y técnicas que reglamentariamente se establezcan.

3. El registro regulado en el presente artículo quedará adscrito a la consejería competente en materia de transportes.

4. Por vía reglamentaria se establecerá la organización, contenido y régimen de funcionamiento del registro, así como los requisitos y efectos de la inscripción.

CAPÍTULO III Régimen sancionador

Artículo 3. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito regulado por la presente ley las acciones y omisiones que en la misma se tipifican como tales.

2. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 4. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia sin estar inscrito en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

b) La obstrucción de la labor de inspección de la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley.

c) La prestación de los servicios a que se refiere la presente ley incumpliendo las limitaciones o condicionantes que reglamentariamente se impongan con relación al transporte a espacios naturales protegidos.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. A estos efectos, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones graves, si así se ha declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 5. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia en condiciones distintas a las inscritas en el Registro de Empresas Operadoras delTransporte Marítimo.

b) La difusión pública de precios u otras condiciones del servicio de transporte distintas de las que figuran inscritas en el Registro de Empresas Operadoras delTransporte Marítimo.

c) El falseamiento de los datos relativos a las condiciones de prestación del servicio de transporte solicitados por la administración.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. A estos efectos, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones leves, si así se ha declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 6. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La alteración de horarios y el incumplimiento del régimen de utilización de terminales portuarias que figure inscrito en el registro.

b) El retraso en la aportación de los datos que hayan de comunicarse a la administración.
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