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LEYES DE CATALUÑA
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Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
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Jueves 7 agosto 2008

BOE núm. 190

dado en armonizar la terminología técnica con la utilizada en los libros primero, tercero y quinto del Código civil y en los demás proyectos de ley en curso.

Disposiciones generales

El título I del libro cuarto, que contiene las disposiciones generales de la sucesión por causa de muerte, mantiene sustancialmente el derecho vigente con alguna modificación técnica y sistemática. Las variantes sistemáticas más remarcables son el desplazamiento del párrafo segundo del artículo 1 del Código de sucesiones, que pasa a ser el nuevo artículo 463-1, situado en el capítulo dedicado a la comunidad hereditaria; el desplazamiento de la regla contenida en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 4, que pasa al artículo 425-4.1, relativo a la sustitución vulgar, con una formulación diferente; la introducción del artículo 411-8, sobre reservas y reversiones legales, que constata su supresión en el derecho catalán; la inclusión en el capítulo sobre capacidad sucesoria, como supuestos de inhabilidad, de las prohibiciones de disponer que establecía el artículo 147 del Código de sucesiones, y la reordenación del régimen de la indignidad sucesoria, que se trata conjuntamente con el de la inhabilidad para suceder.

Entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aun. En este caso, se entiende que la situación de yacencia se extingue y el libro cuarto opta por atribuir la administración ordinaria de la herencia a quienes aceptan, a la espera de que el resto también lo haga o se frustren los llamamientos. En materia de capacidad sucesoria, es preciso destacar la norma que redefine y amplía las causas de indignidad, en particular extendiéndola a quienes cometen delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral -incluidos los delitos de violencia familiar y de género-o contra la libertad y la indemnidad sexuales, siempre y cuando sean víctimas de los mismos el causante u otras personas de su núcleo familiar.También se amplía el supuesto de indignidad por causa de impago de prestaciones económicas impuestas en procesos matrimoniales, que en el libro cuarto comprende los casos de comisión de delitos contra los derechos y deberes familiares, incluyendo, por lo tanto, casos de incumplimiento de deberes de custodia, sustracción de menores u otras formas de abandono de familia diferentes del impago de pensiones al cónyuge, el ex cónyuge o los hijos. Finalmente, es digno de mención, con relación a la inhabilidad sucesoria, la adición de un apartado al precepto que regula sus causas, mediante el cual se limita la posibilidad de que las personas que prestan servicios asistenciales, residenciales o análogos al causante, en virtud de una relación contractual, sean favorecidas en su sucesión. El libro cuarto no ha optado por inhabilitar a estas personas, entendiendo que una regla tan drástica podría dar lugar a situaciones injustas, pero, a fin de reducir el riesgo de captación de la voluntad, ha parecido oportuno exigir, en estos casos, que la disposición se realice en testamento notarial abierto.

La sucesión testada

a) Formas testamentarias.-EI título II del libro cuarto tiene por objeto la sucesión testada y se inicia con un capítulo sobre los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, en el que se regulan los tipos de testamentos y demás actos que pueden contener disposiciones de

última voluntad, los requisitos de capacidad para atorgar-los, su contenido, sus formalidades y las reglas generales a las que se sujeta la interpretación de las disposiciones que contienen.

Respecto a las formas testamentarias, la novedad más relevante, aunque con una trascendencia práctica muy limitada, es la decisión de suprimir el testamento ordinario ante párroco. De esta forma, los tipos de testamentos que pueden otorgarse en aplicación del derecho catalán se reducen a dos: el notarial, en las modalidades de testamento abierto y testamento cerrado, y el hológrafo. Se mantiene vigente, por tanto, la prohibición de los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos, sin perjuicio de los casos en que se les pueda reconocer validez de acuerdo con las normas del derecho internacional privado.

El otorgamiento de testamentos y codicilos sigue sujeto a los requisitos de capacidad, contenido y forma vigentes. El libro cuarto precisa los supuestos en que intervienen facultativos en el acto de otorgamiento del testamento a fin de certificar que el testador tiene suficiente capacidad y lucidez para hacerlo, distinguiendo entre si el testador está incapacitado judicialmente o no lo está. En el primer caso, la presencia de los facultativos, que deben ser aceptados por el notario, es inexcusable; en el segundo, los facultativos intervienen si el notario, que debe apreciar la capacidad del testador, lo considera pertinente.

En cuanto al contenido de los actos sucesorios, se flexibiliza, ampliándolo, el objeto de las memorias testamentarias, que pueden contener disposiciones que no excedan del 10% del activo hereditario, en vez del 5% que establecía el artículo 123 del Código de sucesiones. Finalmente, el libro cuarto también recoge la facultad de designar y modificar, en testamento o en codicilo, los beneficiarios de seguros de vida o de otros instrumentos de ahorro o previsión, tal y como a menudo se hace en la práctica. Naturalmente, esta facultad también puede ejercerse por otros medios establecidos por la ley o por el contrato, y, dado que la designación testamentaria de beneficiario no es un acto de disposición por causa de muerte, no es preciso revocarla en un testamento ulterior, sino que puede hacerse también por cualquier otro medio admitido en derecho.

b) Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias.-Las normas sobre ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, contenidas en el capítulo II del título II, son objeto de una nueva sistematización y reformulación, más de acuerdo con los principios de la dogmática jurídica moderna. El capítulo comienza con un precepto en el que se expone el conjunto de las causas de nulidad de los testamentos. Este precepto atribuye rango legal a la doctrina jurisprudencial, particularmente relevante en los testamentos hológrafos, que evita su nulidad cuando falta la expresión de la fecha y del lugar, siempre y cuando estos datos puedan acreditarse de alguna otra forma. Se fija un plazo general de caducidad de cuatro años para las acciones de nulidad, que se unifica con los plazos de otras acciones de impugnación también sujetas a caducidad, como la de preterición errónea. Se establece, en sustitución de los párrafos segundo y tercero del artículo 128 del Código de sucesiones, una regla que impide el ejercicio de la acción de nulidad a las personas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez de la disposición testamentaria, la ejecutan voluntariamente o renuncian al ejercicio de la acción.

Se pone un cuidado especial en esclarecer el derecho vigente en materia de revocación y compatibilidad entre testamentos, así como en todo lo relativo a las consecuencias de la ineficacia de los testamentos. En este sentido, se precisan las consecuencias generales de la nulidad y caducidad de un testamento respecto al testamento
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