BOE núm. 192
Sábado 9 agosto 2008
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Eso sí, se aprovecha para incorporar un nuevo título, el III, con tres artículos, para clarificar, siquiera mínimamente, las peculiaridades en la constitución y en el régimen jurídico de las fundaciones del sector público de la Generalitat, hasta ahora carentes de una regulación autonómica específica, salvo las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, cuyo alcance se limita al establecimiento de determinadas obligaciones y controles para las mismas en cuanto a sus aspectos de contabilidad y financieros. Y ante las numerosas dudas que surgían respecto al régimen aplicable a este peculiar tipo de fundaciones, se ha considerado conveniente incorporar a la Ley autonómica las mismas previsiones que contiene la ley estatal, que no son sino el reflejo de las directivas comunitarias y de las organizaciones de control respecto a los entes que se nutren de fondos de los presupuestos públicos o en cuyos órganos de representación o dirección están mayoritariamente representadas las administraciones o sus organismos.
Asimismo, debe resaltarse que el nuevo título III que se incorpora a la reiteradamente citada Ley 8/1998, dedicado a las fundaciones del sector público de la Generalitat, ha de ponerse en íntima relación con las previsiones del apartado 3 del artículo 5 del vigente Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, que hace referencia a las fundaciones públicas de la Generalitat, puesto que los dos textos se refieren a idéntico tipo de entidades, pese a la diferencia en la denominación que ambas normas confieren.
En su virtud, habiendo sido consultada la representación del sector, a través del Consejo Superior de Fundaciones de la Generalitat y de la Asociación Española de Fundaciones, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la ComunitatValenciana,
Artículo 1.
Modificación del articulado de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana
Los artículos de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:
2.
1.
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1,23.a, del artículo 49 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.
2. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana.
b) Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana.
c) Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la ComunitatValenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.
3. Para determinar la sumisión a la presente Ley se estará a lo que, sobre el ámbito territorial en que hayan de desarrollar principalmente sus actividades, determinen los Estatutos de la fundación.»
«Artículo 2. Régimen jurídico.
Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.»
3.
«Artículo 3. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros y además de los así declarados por la legislación estatal como condiciones básicas del derecho de fundación, los de estudio, promoción y defensa del patrimonio natural y cultural valenciano y de la lengua valenciana; el estudio y divulgación de la historia valenciana; los de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible; la promoción del mundo rural; los de fomento de la economía o de la investigación; los de apoyo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; la defensa de los principios estatutarios, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2. En cuanto a los beneficiarios de la finalidad fundacional, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
3. Los beneficiarios serán seleccionados por las fundaciones democráticamente con criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad, de acuerdo con las bases, normas o reglas que se elaboren para su selección. Las fundaciones deberán dar, a tal efecto, la mayor publicidad e información a sus propios fines y actividades.
4. Quedan prohibidas las fundaciones cuya finalidad principal sea la de destinar sus prestaciones al fundador o a los Patronos, sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
5. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de los bienes a los que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.»
4.
«Artículo 7. Capacidad para fundar.
1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su constitución pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación, en régimen de fundación, no se halle especialmente prevista.
3. Las personas jurídicas habrán de designar a quien haya de actuar por ellas en el acto de constitución.»
5.
«Artículo 8. Constitución mediante testamento.