BOE núm. 269
Viernes 7 noviembre 2008
44463
TÍTULO I
Del Consejo del Diálogo Social
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y denominación.
1. Se crea el Consejo del Diálogo Social de Castilla y León como máximo órgano de encuentro y participación institucional de los Agentes Económicos y Sociales y la Junta de Castilla y León, de carácter tripartito y adscrito a la Consejería competente en materia de ejecución de la legislación laboral.
2. Se entiende por «Diálogo Social», a los efectos de esta ley, el proceso de negociación y concertación en materias económicas y sociales, así como en otras de interés general, desarrollado entre la Junta de Castilla y León y los sindicatos y las organizaciones empresariales más representativos de la Comunidad Autónoma, conforme a lo regulado por los artículos 6 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y por la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 2. Naturaleza.
1. El Consejo del Diálogo Social de Castilla y León es el órgano institucional permanente de encuentro entre la Junta de Castilla y León y los sindicatos y las organizaciones empresariales más representativos de la Comunidad Autónoma, como expresión del diálogo social y para el fomento del mismo, en cuanto factor de cohesión social y progreso económico de Castilla y León. En este sentido, trasladará al conjunto de la sociedad el valor del diálogo social y su trascendencia.
2. El Consejo del Diálogo Social actuará, en el ejercicio de sus funciones, con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Competencias.
Para el ejercicio de sus funciones corresponden al Consejo del Diálogo Social las siguientes competencias:
a) La definición de las materias objeto de diálogo social.
b) La aprobación de los Acuerdos del Diálogo Social.
c) El seguimiento y la evaluación del cumplimiento y eficacia de los Acuerdos del Diálogo Social, así como acordar las medidas para su desarrollo.
d) La publicidad y difusión de los Acuerdos del Diálogo Social, y de las materias relacionadas con ellos, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Administración de la Comunidad.
e) El conocimiento previo de las actuaciones normativas y de otras actuaciones de especial relevancia de la Administración de la Comunidad que afecten a las materias definidas por el Consejo como de Diálogo Social.
f) La recepción de cuanta información solicite a la Junta de Castilla y León sobre materias que afecten al diálogo social relativas a la Política Regional Europea, a la participación en la formación y aplicación del Derecho de
la Unión Europea, a las relaciones transfronterizas de Castilla y León con Portugal y a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado.
g) La realización de estudios e informes sobre asuntos de interés general para la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.
h) La aprobación de la Memoria anual del Consejo del Diálogo Social.
i) La aprobación de la creación de las Comisiones Especializadas y de las Comisiones Negociadoras.
j) La propuesta de aprobación de los medios personales y materiales con que se dote a la OficinaTécnica.
k) Cuantas otras actuaciones contribuyan al desarrollo del Diálogo Social.
CAPÍTULO II Composición
Artículo 4. Composición.
1. El Consejo del Diálogo Social estará integrado por el Presidente del mismo, que será el Presidente de la Junta de Castilla y León y, como vocales, por el titular de la Consejería competente en materia de ejecución de la legislación laboral, y por un representante, con el máximo rango, de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Castilla y León.
2. Los miembros del Consejo del Diálogo Social podrán designar, con carácter excepcional, suplentes, comunicándolo previamente por escrito al Secretario del Consejo del Diálogo Social. También excepcionalmente, atendiendo al tema de que se trate, podrán acudir a sus reuniones asesores de los miembros del Consejo, previo acuerdo entre estos últimos.
3. El Consejo estará asistido por un Secretario, que participará en sus reuniones con voz pero sin voto.
CAPÍTULO III Órganos y funcionamiento
Artículo 5. Órganos del Consejo del Diálogo Social.
El Consejo del Diálogo cuenta con los siguientes órganos:
a) El Consejo.
b) El Presidente.
c) La Comisión Permanente.
d) Las Comisiones Especializadas y las Comisiones Negociadoras.
Artículo 6. El Consejo.
1. El Consejo está compuesto por los miembros indicados en el párrafo primero del artículo cuatro de esta ley. El Consejo del Diálogo Social requiere, para estar válidamente constituido, la presencia de todos sus miembros o de sus suplentes, designados conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo cuatro de la presente ley.
2. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por unanimidad.