COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
19738 LEY 4/2008, de 25 de noviembre, de endeudamiento extraordinario de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey,
de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 156.1 de la Constitución Española consagra el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Dicha autonomía financiera supone, en palabras delTribunal Constitucional, «la propia determinación y ordenación de ingresos y gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones». Del lado de los ingresos, los recursos de las Comunidades Autónomas vienen determinados en el artículo 157 de la Constitución Española y concretados en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
El sistema de ingresos diseñado tiene un carácter mixto, pues junto a los recursos procedentes del Estado, las Comunidades Autónomas disponen de otros propios, que, si bien tenían una función secundaria en los comienzos del Estado de las Autonomías, en la actualidad adquieren cada vez más relevancia. Dentro de los ingresos propios tiene singular transcendencia la captación de recursos mediante operaciones de crédito, que todas las Comunidades Autónomas no han dudado en utilizar.
En nuestra Comunidad, el artículo 58.c) de nuestro Estatuto de Autonomía, así como el artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril. General de Hacienda Pública de Extremadura, permiten que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueda realizar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que el importe total del crédito se destine a la realización de operaciones de capital y que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes.
Por su parte, el artículo 115 del mismo texto legal habilita para la creación del endeudamiento a largo plazo a las respectivas leyes anuales de presupuestos o las que se dicten al efecto, que deberán fijar, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, el importe máximo autorizado y, en su caso, los requisitos, características y modalidades del mismo.
El endeudamiento autorizado para el vigente ejercicio viene establecido en el artículo 30. Uno de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008, con la limitación de que el saldo vivo de la deuda a 31 de diciembre de 2008 no sea superior al correspondiente a 31 de diciembre de 2007.
No obstante, el contexto económico actual, recogido en el nuevo cuadro macroeconómico aprobado por el Consejo de Ministros de 24 de julio de 2008, pone de manifiesto una importante revisión a la baja de las previsiones de crecimiento económico que sirvieron de base para la fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio 2008, situando estas previsiones de crecimiento por debajo del umbral inferior del 2% previsto en la normativa de estabilidad por debajo del cual los objetivos de estabilidad podrían haberse establecido con un déficit, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, de hasta un 0,75% del Producto Interior Bruto.
Ante una situación como la descrita, en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera se adoptó el Acuerdo 5/2008, de 8 de octubre, donde se recoge, entre otras medidas, que «el límite de endeudamiento de 2008 de las Comunidades Autónomas, derivado de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2003, podrá incrementarse, de forma provisional y hasta un máximo del 0,75% de su Producto Interior Bruto regional, a cuenta y con el límite del déficit en que