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LEYES DE GALICIA
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Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
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Núm. 13 Jueves 15 de enero de 2009 Sec. I. Pag. 4817

I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

701 í-ey 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 60 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local, que ha de respetar lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a de la Constitución y el principio de autonomía local, constituyendo la presente ley un desarrollo de dicha previsión estatutaria.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, fue modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que incorporó el Título X, sobre el régimen de organización de los municipios de gran población. Este título, concretamente en su artículo 121, distingue dos procedimientos para la inclusión de los municipios en dicho régimen:

a) Aquellos cuya población supere los 250.000 habitantes, así como los que son capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes, que deberán adaptar su organización a las previsiones legales del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En estos municipios se producirá una aplicación directa e imperativa del régimen especial del mencionado título.

b) Aquellos que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas con independencia de su población, y los restantes cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. La aplicación del régimen previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se decidirá por las asambleas legislativas de las comunidades autónomas a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

El órgano municipal competente para acordar la iniciativa es el Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 123.1 o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. El quorum para la adopción de este acuerdo requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno. El acuerdo sobre la iniciativa no es delegable, ya que no se encuentra en la lista cerrada de competencias que, de acuerdo con el artículo 123.3 de la misma ley, puede delegar el Pleno en las comisiones.

Mediante la presente ley se ha considerado procedente exigir que la iniciativa que eleve el Ayuntamiento a la Asamblea Legislativa venga acompañada de una memoria y documentación complementaria acreditativa de la conveniencia de adoptar la decisión interesada, especialmente, en los supuestos en que se haya de acreditar la existencia de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. °

El modelo que resulta más adecuado es el de regular mediante ley los procedimientos É para que los municipios andaluces que sean capitales de provincia o sedes de las ^ instituciones autonómicas, así como los municipios cuya población supere los 75.000 g habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales ™
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