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LEYES ORDINARIAS
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LEY 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
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BOEnúm. 75

Miércoles 28 marzo 2001

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sólo entre sí sino también en relación directa con la actividad extractiva, ya que la prohibición de comercializar productos capturados contraviniendo la normativa sobre protección y conservación de los recursos pesqueros es la forma más eficaz de disuasión de capturas ilegales y la mejor garantía de una política de pesca responsable. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias estatutarias asumidas en materia de comercio interior, el desarrollo y ejecución de la normativa básica en su ámbito territorial, con el fin de lograr un mercado nacional de productos pesqueros transparente, dinámico, competitivo y con información veraz a los consumidores, lo que supondrá el aumento del valor añadido de dichos productos en beneficio del sector pesquero y de la economía nacional, en función de su mayor aportación al producto interior bruto.

La política de fomento de la investigación pesquera y oceanógrafica, realizada por el Instituto Español de Oceanografía, es el instrumento indispensable que permitirá orientar el diseño de una política pesquera realista, adecuando la actividad extractiva a las disponibilidades existentes y, en su caso, a la explotación por nuestra flota de nuevas especies en otros caladeros.

En efecto, el hecho de tratarse de la gestión de recursos vivos hace que la investigación pesquera y oceanógrafica revista una importancia capital para conocer los factores biológicos que influyen en la abundancia de las poblaciones de peces, de sus interacciones con el medio marino, del efecto del índice de mortalidad de pesca, así como de otros tales como los métodos, zonas y épocas de captura.

La presente Ley regula, finalmente, el régimen de infracciones y sanciones que recoge los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, diferenciando el ámbito material correspondiente a la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, del correspondiente a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros, materias de competencia compartida, en la que corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica del Estado.

De acuerdo con ello, el régimen sancionador propio de la pesca marítima es competencia exclusiva del Estado y se aplica en las aguas exteriores. En materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros, la Ley establece el catálogo mínimo de infracciones y sanciones de aplicación común y uniforme en todo el territorio y en las aguas bajo jurisdicción o soberanía nacional. Así, todas las Comunidades Autónomas, tanto las del litoral por su competencia de desarrollo y ejecución de la normativa básica en materia de «ordenación del sector pesquero», como las del interior, por tener atribuciones estatutarias en materia de «comercio interior», conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía, son competentes para inspeccionar y sancionar las conductas tipificadas por la Ley.

En conclusión, la Ley es una exigencia formal y material para la funcionalidad de las Administraciones públicas en cuanto acota el ámbito de la competencia exclusiva estatal sobre «pesca marítima» y determina el marco normativo básico que deben tener en cuenta las Comunidades Autónomas para poder ejercer sus competencias en materia de «ordenación del sector pesquero» y de «comercio interior» de productos pesqueros.

La Ley consta de seis Títulos, ordenados en capítulos y éstos, a su vez, en secciones.

El Título Preliminar contiene disposiciones generales sobre el objeto y fines de la Ley.

El Título I regula la pesca marítima, estableciendo el ámbito de aplicación y las medidas de conservación.

protección y regeneración de los recursos pesqueros, el régimen de gestión de la actividad pesquera, la regulación de la pesca no profesional y las medidas de control e inspección de la pesca marítima.

La gestión del esfuerzo pesquero, basado en la distribución de cuotas o posibilidades de pesca atribuidas a nuestra flota, se instrumenta fundamentalmente mediante medidas directas, que determinan el número de buques y sus características técnicas, así como el tiempo de pesca. Dicha distribución se ha realizado tra-dicionalmente en base a los criterios objetivos de la habi-tualidad en la pesquería y de la idoneidad del buque para la modalidad de pesca de que se trate, sin perjuicio de valorar otras circunstancias que puedan concurrir en el buque, la situación del caladero y el estado de sus recursos, pudiendo ser atribuidas tales posibilidades a buques o grupo de buques pertenecientes a uno o varios censos y para determinadas zonas o pesquerías, estando cifradas generalmente en volumen de capturas o tiempo de pesca, sin perjuicio de utilizar otro criterio propio de la política pesquera. Para la gestión de los recursos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar Planes de Pesca específicos de regulación de la actividad pesquera, por flotas, pesquerías, zonas o caladeros.

El régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional a la libertad de empresa, están necesariamente limitados por la patente escasez de los recursos pesqueros que justifica la adopción por la Ley de medidas de limitación de la actividad pesquera, ya que, sin perjuicio de la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar y amparar el fin social común de los recursos pesqueros. Esta confrontación ente el derecho a pescar y la obligación del estado de «delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes», conforme establecen los artículos 33, 40, 45, 128 y 130 de la Constitución, es el núcleo de la regulación de la actividad pesquera contenida en esta Ley.

En principio, las posibilidades de pesca generadas por el buque en razón de su habitualidad en el caladero y de su idoneidad, son consecuencia de su inclusión en el censo correspondiente. Dicho derecho no conlleva la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos.

La exclusión de un buque del censo sólo podrá llevarse a cabo por razones de política pesquera, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley.

La Ley dispone que el reajuste o la necesaria reducción de las posibilidades de pesca impuestas por la Unión Europea o los Tratados y Acuerdos internacionales ha de afectar a cada uno de los buques de forma proporcional, de acuerdo con el principio de equidad, razón por la cual las medidas de reajuste de las posibilidades ante esta nueva situación, garantizarán que las empresas afectadas mantengan entre sí la misma posición relativa que tenían antes de la restricción.

La Ley contempla, asimismo, el supuesto contrario al expuesto, es decir, el aumento de las posibilidades de pesca para la flota. En este caso, serán determinantes las razones de política pesquera para que el Gobierno acuerde atribuírselas a los buques dedicados a la pesquería o bien a otros buques afectados por medidas de reducción del esfuerzo pesquero, en defensa del interés general. De nuevo la Ley recurre a medidas de equidad como justificativas de que las meras expectativas de ampliación de derechos sean desplazadas por razones de interés general, cuyo predominio sobre la mera consideración individual y subjetiva del titular de un derecho patrimonial impone la Constitución y consagra la jurisprudencia.

Por otro lado, la Ley prevé la redistribución de las posibilidades de pesca cuando sus titulares no hagan
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