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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 1/2000, de 31 de mayo, de Perros Guía Acompañantes de Personas con Deficiencia Visual.
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24702

Martes 1 1 julio 2OOO

BOE núm. 165

b) Que cumple las condiciones sanitarias establecidas.

c) Que está vinculado a la persona usuaria de la que se deberá acreditar su identidad, así como que, debido a la disminución de su agudeza visual o de su campo de visión, cumple las condiciones para ser afiliada a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

El reconocimiento de la condición de perro guía se efectuará por el órgano encargado del Registro a que se refiere el artículo anterior, y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en esta Ley.

Artículo 5. Identificación.

Los perros guía se hallarán identificados como tales en todo momento mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine, el cual deberá llevar el animal de forma visible.

En todo caso, el usuario del perro guía, previo requerimiento de la autoridad competente o del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación acreditativa de las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.

Artículo 6. Condiciones sanitarias.

1. Sin perjuicio de cumplir las condiciones higiéni-co-sanitarias propias de su especie, los perros guía deberán cumplir las siguientes:

a) No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

b) Estar vacunado contra la rabia; recibir tratamiento periódico contra la equinococosis; estar exento de parásitos internos y externos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y bruce-losis.

2. Las condiciones referidas en el número anterior se acreditarán mediante certificación de veterinario en ejercicio.

3. Para mantener la condición de perro guía será necesario un reconocimiento periódico semestral, debiéndose acreditar en el mismo el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo.

Artículo 7. Pérdida de la condición.

1. El perro guía podrá perder su condición de tal por alguno de los siguientes motivos:

a) Por la muerte del perro guía.

b) Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la condición de tal.

c) Por dejar de estar vinculado a una persona con deficiencia visual.

d) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido.

e) Por manifestar comportamiento agresivo.

f) Por incumplir las condiciones a que se refiere el artículo anterior.

2. Para apreciar las causas contenidas en las letras d) y e) del número anterior se requerirá informe/certificado de veterinario en ejercicio.

3. La pérdida de la condición de perro guía se declarará por el mismo órgano que la otorgó, quien procederá igualmente a la cancelación de la inscripción en el Registro.

4. Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos anteriormente señalados puedan tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro guía por un período máximo de seis meses.

Artículo 8. Derecho de acceso y sus límites.

1. El derecho de acceso a que se refiere el artículo 1 de esta Ley comprende, también, el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados, así como la permanencia ¡limitada y constante del perro guía junto al usuario.

Los derechos y obligaciones que la presente Ley reconoce e impone a las personas con deficiencia visual son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento, mientras realicen las funciones de preparación de los perros guía o de adaptación al usuario.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el usuario del perro guía no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta Ley cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En caso de grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para el propio perro guía.

b) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo.

Artículo 9. Lugares, establecimientos y transportes.

A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los que enunciativamente a continuación se relacionan:

1. Lugares, locales y establecimientos públicos:

a) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento.

c) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público.

d) Los centros de ocio y tiempo libre.

e) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.

f) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

g) Los centros de enseñanza de todos los niveles y materias, públicos y privados.

h) Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asis-tenciales, públicos y privados.

i) Las instalaciones deportivas.

j) Los centros religiosos.

k) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias.

I) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.

II) Las oficinas y despachos de profesionales liberales.

m) Los edificios y locales de uso público o de atención al público.
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