BOE núm. 84
Sábado 7 abril 2OO1
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g) La fabricación de piensos para animales de producción en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.
h) El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentación de animales de producción que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.
Artículo 3. Sanciones.
1 . Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de 9.983.326 a 199.663.200 pesetas (60.001 a 1.200. 000 euros).
. .. .
b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 499.324 a 9.983. 1 60 pesetas (3.00 1 a 60.000 euros).
c) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de 99.831 a 499.158 pesetas (600 a 3.000 euros).
2. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, número de animales afectados y grado del daño causado o del peligro en
ue se haya puesto la salud de las personas o la sanidad
e los animales.
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Artículo 4. Sanciones accesorias.
En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano encargado de resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de productos prohibidos en la alimentación de los animales de producción o que puedan entrañar riesgo para la salud o sanidad animal.
c) Decomiso de los productos cárnicos y derivados destinados al consumo humano, cuando puedan entrañar riesgo para la salud humana.
d) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.
Artículo 5. Infracciones y sanciones relativas al transporte.
1. A las infracciones relativas al traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario hacia o desde los Estados miembros, y exportaciones e importaciones de países terceros, les serán de aplicación las sanciones previstas para el territorio nacional en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. En los supuestos de infracción grave y muy grave previstos en el artículp 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como en los supuestos previstos en el apartado anterior del presente artículo, el órgano encargado de resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las medidas que se establecen en el artículo anterior del presente Real Decreto-ley. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto-ley sobre adopción de medidas provisionales.
Artículo 6. Potestad sancionadora.
En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la
Administración General del Estado, ésta será ejercida por:
a) El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.
b) El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves.
Artículo 7. Adopción de medidas provisionales.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar o exigir, mediante acuerdo motivado, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Las medidas que figuran en los párrafos a), d) y e) del artículo 4 del presente Real Decreto-ley.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
Artículo 8. Concurrencia de sanciones.
1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en el presente Real Decreto-ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.
2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
5. De no apreciarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador.
Disposición adicional única. Carácter básico.
El presente Real Decreto-ley constituye legislación básica al amparo de las reglas 1.a y 16.a del artículo 149.1 de la Constitución, salvo el artículo 6.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ