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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones.
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19554

Martes 5 junio 2OO1

BOE núm. 134

PREÁMBULO

La presente Ley se dicta en uso de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña sobre las fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, bene-ficoasistencial, deportivo y similares que ejercen principalmente sus funciones en Cataluña, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Cataluña ya se dotó de una regulación de las fundaciones privadas mediante la aprobación de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas. Esta Ley ha sido empleada como modelo por otras Comunidades Autónomas e, incluso, en parte, por el legislador estatal, en el momento de hacer sus normas sobre la materia.

A pesar de ser un texto pionero y progresista, y que ha sido referente legislativo para otras iniciativas legislativas sobre su materia, los años que han transcurrido desde que se aprobó, la experiencia que ha ¡do adquiriendo el Protectorado al mismo tiempo, así como, y con más fuerza, la iniciativa de la sociedad civil, que ha hecho que las fundaciones catalanas superasen el marco legal establecido por la Ley, en el sentido de que han salido muchas iniciativas que aunque no disponen de un patrimonio importante para constituir una fundación la han querido constituir, el Protectorado, haciendo una interpretación extensiva, les ha dado entrada al Registro de Fundaciones, ya que, a pesar de que no disponen de ninguna otra dotación que una cantidad simbólica, tienen otro capital constituido por el voluntarismo y por la actividad al servicio del interés genera|, y cuentan, muchas veces, con el apoyo de las Administraciones Públicas, Locales y de la Generalidad, considerando las finalidades de interés general a que se destinan.

La presente Ley pretende, primordialmente, dar respuesta a la problemática surgida de estas nuevas fundaciones, que han nacido al lado de las ya tradicionales, y dotar a unas y otras, y también al Protectorado, de una herramienta que facilite sus actividades y sus funciones.

Por todo lo que se ha expuesto y atendiendo a la realidad jurídica actual, la presente Ley se configura como una norma poco intervencionista.

Las novedades más destacables son: La reducción de los supuestos de autorizaciones previas del Protectorado; la supresión de la obligatoriedad de presentar el presupuesto del año en curso; la posibilidad de que las fundaciones se puedan constituir con una previsión de temporalidad y que puedan constituir fondos especiales; la obligatoriedad, para las fundaciones más grandes descritas por el artículo 32, de someterse a una auditoría de las cuentas, y la previsión de que los patronos perciban remuneraciones por sus actividades de dirección, de gerencia o de administración, sin perjuicio de que ello se haya de producir en el marco de una relación contractual.

El hecho de que la Ley simplifique los requisitos para constituir una fundación y quite trabas en la gestión de ésta hace que se transforme en una buena herramienta de fomento, lo cual es importante, ya que es bueno que la iniciativa privada se sienta estimulada a la realización de actividades de interés general.

Sin embargo, el respeto por la voluntad de los fundadores ya fallecidos o, en todo caso, independientes de la voluntad de la fundación desde que ésta se ha constituido ha hecho que se autorice al Protectorado a mantener, con carácter transitorio, todo o parte del régimen de autorizaciones establecido por la Ley hasta ahora vigente.

La nueva Ley suprime la obligatoriedad de presentar el presupuesto aprobado durante los primeros seis

meses del ejercicio. Esta obligatoriedad se debía al hecho de que, históricamente, el Protectorado había de aprobar el presupuesto de las fundaciones. No habiendo el requisito de la aprobación por la Administración, se puede eximir a las fundaciones de presentarlo, si bien el Patronato de las Fundaciones lo ha de formular y lo ha de aprobar. Por otra parte, como muchas de las fundaciones se nutren de subvenciones y de remuneraciones de la actividad, los presupuestos no dejan de ser meras expectativas de ingresos y de gastos.

El Protectorado pierde funciones de fiscalización y asume otras de asesoramiento y de apoyo.

La nueva Ley recoge la posibilidad de que las personas jurídicas públicas constituyan fundaciones, posibilidad que proviene de la Ley del Estado 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

También regula la aplicación de medios telemáticos para la presentación de los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones y para la de las cuentas y la legalización de libros.

La Ley se articula en siete capítulos, formados por cincuenta y tres artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula las disposiciones generales, como son el ámbito de aplicación, la capacidad para constituir, la forma, los fines, la dotación y los efectos de la inscripción.

El capítulo II establece los requisitos necesarios y las características de éstos para constituir la fundación, así como el proceso de inscripción de la fundación.

El capítulo III regula los órganos de gobierno de la fundación, y establece las funciones y los requisitos que han de cumplir los patronos, sus obligaciones, la responsabilidad que comporta el cargo y la duración; la posibilidad de delegación de facultades; la composición del Patronato, así como las acciones que puede hacer cualquier miembro de éste, tanto para impugnar los acuerdos como para pedir la intervención del Protectorado.

El capítulo IV establece el régimen económico de las fundaciones, la obligatoriedad de llevar la contabilidad y los libros, los cuales han de ser legalizados, y de presentar anualmente y de una manera determinada la documentación anual, una vez haya sido aprobada por el patronato. También establece la obligatoriedad de hacer una auditoría para determinadas fundaciones; regula la aplicación de los ingresos, así como las actividades económicas que puede llevar a cabo una fundación.

El capítulo V regula por primera vez los fondos especiales que pueden constituir las fundaciones si lo consideran pertinente y bueno para la consecución de los fines de la institución, siempre que vayan destinados al cumplimiento de determinadas finalidades fundacionales.

El capítu|o VI regula la modificación, la fusión, la escisión, la extinción y la liquidación de las fundaciones.

El capítulo Vil establece las funciones del Protectorado y enumera los asientos que se han de hacer en el Registro de Fundaciones, la publicidad y la eficacia de éste, y, finalmente, establece la obligatoriedad de que las fundaciones no sometidas a la presente Ley y que ejercen actividades con carácter estable en Cataluña han de establecer una delegación e inscribirla en el mencionado Registro.

Las disposiciones adicionales primera y segunda establecen, respectivamente, la posibilidad de nuevos incentivos fiscales en el ámbito de competencias fiscales de la Generalidad de Cataluña y la remisión a regulaciones
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