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Jueves 21 junio 2OO1
BOE núm. 148
En cualquier caso, la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico podrá recabar del solicitante los informes y estudios que entienda necesarios.
3. En el caso de que la solicitud presentada no reúna los requisitos exigidos en el apartado anterior, se estará a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1 992.
4. Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud de incoación de expediente de Parque Arqueológico haya tenido entrada en el registro de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, sin que se haya notificado al solicitante ningún pronunciamiento de la misma al respecto, se entenderá la solicitud desestimada por silencio administrativo.
Artículo 6.
1. En el procedimiento de declaración se dará necesariamente audiencia a los interesados, al tiempo que se acordará un periodo de información pública. Además, se establecerá un trámite de consulta, por plazo de tres meses, de entidades representativas de intereses sociales e institucionales afectados y, en particular, de las Entidades Locales que pudieran estar afectadas.
2. Durante la tramitación del procedimiento no podrán realizarse actos que, por suponer una transformación de la realidad física del Parque Arqueológico, dificulten de forma importante la consecución de los objetivos del mismo.
Artículo 7.
El expediente de declaración de Parque Arqueológico deberá contener el informe de al menos dos instituciones consultivas en materia de Patrimonio Histórico reconocidas por la Comunidad Autónoma. Además, se solicitará informe de las Consejerías con competencia en medio ambiente, ordenación del territorio, agricultura, industria y turismo, cuya emisión deberá producirse en el plazo de tres meses.
Artículo 8.
La declaración de Parque Arqueológico:
a) Se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, e incluirá la aprobación del respectivo Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.
b) Incluirá las especificaciones relativas tanto a su delimitación y a su área de influencia, como a los regímenes de protección que procedan.
c) Conferirá a la Administración Regional de Patrimonio Histórico el derecho de tanteo y retracto sobre cualesquiera transmisiones onerosas de los inmuebles y derechos residenciados en el ámbito territorial del Parque Arqueológico que se realicen. A tal efecto, quienes se propongan realizar tales transmisiones deberán notificarlas, declarando el precio y las condiciones de las mismas, a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, la cual podrá para hacer uso del derecho de tanteo en un plazo de dos meses a contar desde que tenga entrada la notificación en el registro de dicha Consejería. Cuando el propósito de transmisión onerosa no se hubiera notificado correctamente, la Administración Regional de Patrimonio Histórico podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión onerosa.
d) Llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social a efectos de expropiación forzosa de los inmuebles y derechos residenciados en el ámbito territorial del Parque Arqueológico.
e) Se notificará a los interesados y se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
TÍTULO III Planes de ordenación de parques arqueológicos
Artículo 9.
Son objetivos de los Planes de Ordenación de Parques Arqueológicos:
1. Señalar los elementos integrantes del patrimonio arqueológico, cultural y natural, así como describir su estado de conservación, estableciendo un censo de los bienes del Parque.
2. Determinar las actuaciones que deban acometerse para la puesta en valor de dichos elementos.
3. Fomentar el desarrollo cultural y socioeconómico, a través del uso racional del territorio, el turismo y cualesquiera otras actividades que favorezcan el cumplimiento de los objetivos del Parque Arqueológico.
Artículo 10.
Las normas de los Parques Arqueológicos han de ser incluidas en los Planes Generales de Urbanismo y Planes Generales de Ordenación del Territorio.
Artículo 11.
Los Planes de Ordenación de Parques Arqueológicos tendrán el siguiente contenido mínimo:
1. Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación.
2. Identificación y descripción de los elementos que integran el Parque Arqueológico.
3. Descripción y valoración del entorno físico y medioambiental.
4. Descripción del estado de conservación de los elementos integrantes del patrimonio arqueológico y de su contexto cultural y natural, con formulación de un diagnóstico de los mismos, y de una previsión de su evolución futura que tenga en cuenta su conservación, valoración y disfrute.
5. Determinación de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, hayan de establecerse en función de la conservación del patrimonio arqueológico y del paisaje de su entorno, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
6. Mención de las actuaciones encaminadas a lograr un desarrollo integral, cultural y socioeconómico, de los municipios afectados, por medio de la revalorización territorial, el fomento del turismo y el desarrollo de infraestructuras y equipamientos.
TÍTULO IV Gestión del parque arqueológico
Artículo 12.
Los Parques Arqueológicos contarán con órganos de gestión propios, cuya composición y funcionamiento se determinarán en los respectivos Decretos de declaración.