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Sábado 23 junio 2OO1
BOE núm. 1 5O
Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podrá acordar dicha desviación y, en tal caso, previo informe del Ministerio de Hacienda y audiencia del concesionario, fijará las condiciones de utilización de la autopista con carácter temporal, estableciendo la compensación que corresponde al concesionario por los perjuicios que se originen, sin que sea de aplicación el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión. Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restricción adoptada y, en su caso, los desvíos acordados, se comunicarán a las autoridades competentes en materia de tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial, al objeto de que éstas adecúen las medidas de vigilancia, disciplina y regulación del tráfico, y mantengan actualizada la información que sobre las vías se ofrezcan a los usuarios.»
Artículo segundo. Financiación.
La financiación necesaria para atender los gastos que se deriven de las resoluciones que dicte el Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se realizará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Fomento, de conformidad con el régimen de modificaciones presupuestarias establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, sin que resulten de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 11 .tres de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
Disposición final primera. Efectos económicos iniciales.
El presente Real Decreto-ley será aplicable asimismo a las compensaciones derivadas de actuaciones anteriores a su entrada en vigor, siempre que sean como consecuencia de las resoluciones adoptadas por el Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje o, en su caso, por el Jefe de Demarcación de Carreteras, y que se relacionan en el anexo, consistentes en la financiación estatal de los peajes por el tránsito de vehículos en autopistas de peaje en razón de las mismas circunstancias previstas en el artículo 29 déla Ley 25/1988.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
1. Financiación del 37,5 por 100 del peaje por el tránsito de vehículos pesados por la autopista Á-68 (Bil-bao-Zaragoza), en los recorridos Cenicero-Agoncillo, Navarrete-Agoncillo y viceversa, con motivo de la construcción de las obras «variante de circunvalación sur de Logroño y enlace con la calle Piqueras», desde el 1 de mayo de 1999 hasta la recepción provisional de las obras.
2. Financiación parcial del peaje por el tránsito de vehículos pesados en la zona de Lleida de la autopista A-2 durante la ejecución de las obras de los tramos de la N-ll: Santa María del Camí-lgualada y Cervera-Santa María del Camí, consistente en 1.000 y 1.500 pesetas, por viaje o transacción a los vehículos del grupo tarifario pesados 1 y pesados 2, respectivamente, IVA incluido, desde el 27 de abril de 1999 hasta la terminación de las referidas obras.
3. Financiación del 50 por 1 00 del peaje por el tránsito de vehículos por la A-7 motivado por las obras de rehabilitación del puente sobre el Río Fluviá. CN-II, p. k. 739,9. Término municipal de Bascara (Girona), desde el día 12 de julio de 1 999 a marzo de 2000.
4. Financiación de dos tercios del peaje por el tránsito de vehículos de transporte en el itinerario El Ven-drell-Salou de la autopista A-7, en las estaciones de Tarragona (tronco y acceso) y de El Vendrell (tronco y acceso) durante el período de ejecución de las obras de las variantes de Tarragona y Torredembarra-Altafulla, desde el día 10 de enero de 1999 hasta 5 de marzo de 2001.