TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE ASTURIAS
Volver a Leyes de Asturias
LEY 4/2000, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarías, Administrativas y Fiscales.
Pág. 2 de 15 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

7468

Miércoles 28 febrero 2OO1

BOE núm.51

lativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que a continuación se expresan quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se añade un artículo 4.bis «Recursos económicos de los organismos públicos» con la siguiente redacción:

«1. Los recursos económicos de los organismos autónomos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. En el caso de las entidades públicas del apartado 2 del artículo 4 de esta Ley deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excep-cionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 1 7 «Obligaciones económicas del Principado de Asturias», de modo que su redacción adoptará el siguiente tenor literal:

«4. Las transferencias nominativas a los organismos y entes públicos se librarán por doceayas partes del crédito total, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción de gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar. Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá modificar el procedimiento anterior sin que en ningún caso los libramientos que se autoricen sean superiores a la cuarta parte del total consignado.»

Tres. Se añade un artículo 22 bis «Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas» del siguiente tenor literal:

«1. Las entidades y las empresas públicas definidas en los apartados 2 y 4 respectivamente del artículo 4 de esta Ley elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, detallando el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, especificando el origen y la aplicación de sus fondos.

2. Los presupuestos de explotación y los de capital se remitirán por las correspondientes entidades y empresas públicas, a través de la Consejería a la que estén adscritas, a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

3. Las variaciones en la cuantía global de los presupuestos de explotación y de capital de las entidades públicas serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global de los presupuestos de explotación y de los de capital serán autorizadas por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 bis del artículo 29, relativo a los «Gastos Plurianuales», que quedan redactados:

«1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y se trate de alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.

c) Contratos de obra, de suministro, de con-sultoría y asistencia y servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

d) Arrendamiento de bienes inmuebles.

e) Cargas financieras para operaciones de crédito.

f) Activos financieros.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en las letras a), b), c) y f) del apartado 1 no será superior a cuatro.»

«4 bis. Excepcionalmente, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Consejería competente en materia de función pública, podrá autorizar gastos plurianuales para efectuar nombramientos o contrataciones de personal con relación de empleo de carácter no permanente. Las obligaciones económicas a contraer no podrán exceder del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se acuerden ni superar la dotación destinada al gasto de la misma naturaleza en la correspondiente sección.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 34 «Transferencias de créditos» que queda redactado:

«5. Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de créditos de Capítulo I.

b) Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

c) Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.

d) Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en el apartado 3.e) y f) de este artículo.

e) Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.»
Pág. 2 de 15 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife