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Jueves 5 julio 2OO1
BOE núm. 1 6O
12957 LEY 2/2001, de 12 de junio, de modificación de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, desarrolla los principios constitucionales en materia de enseñanzas no universitarias. El artículo 27.5 de la Constitución establece que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. El artículo 34 de la citada Ley Orgánica 8/1985 dispone la necesaria existencia de un
Consejo Escolar en cada una de las Comunidades Autónomas como órgano que garantice la adecuada participación de los sectores implicados a efectos de la programación de la enseñanza. La creación, composición y funciones de dicho órgano quedan reservados, según se indica en el referido artículo 34, a una Ley territorial de ámbito autonómico. En cumplimiento de ese mandato legal y una vez la Comunidad Autónoma Canaria dispuso de competencias exclusivas en materia de educación, se promulgó la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, que, en su Capítulo II, regula el Consejo Escolar de Canarias como órgano consultivo que canaliza la participación de los sectores interesados en la programación educativa y asesora al Gobierno en la elaboración de leyes y reglamentos que hayan de instrumentar normativamente la política en el área de las enseñanzas no universitarias.
El largo período de vigencia de la Ley 4/1987, la importante producción normativa dictada durante el mismo que incluye cuerpos normativos tan relevantes e innovadores como las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes y los profundos cambios sociales gestados durante ese tiempo en la participación en el ámbito educativo, hacen precisa una adecuación de la composición del Consejo Escolar de Canarias y una mejora en los procedimientos de designación de sus miembros, en especial, de los representantes de algunos sectores no bien definidos o singularizados en la Ley que se modifica. En esta línea, la presente Ley modificativa incluye nuevos sectores de participación en el Consejo como son los Cabildos Insulares, Cámaras de Comercio y personalidades de reconocido prestigio en el mundo educativo. El acceso de nuevos sectores se materializa sin afectar a lo que en el preámbulo de la Ley 4/1987 se denominó «la representación adecuadamente ponderada de los sectores implicados en la enseñanza».
En paralelo, la modificación alcanza a algunos aspectos del funcionamiento básico del Consejo que son susceptibles de mejora tales como la profesionalización del cargo de Secretario y la suplencia de los miembros del Consejo.
En otro orden, la modificación afecta al procedimiento de designación del presidente del Consejo Escolar en el que se ha fraguado un mecanismo que permite mantener el equilibrio entre la independencia del nombrado y el ascendente sobre el mismo del órgano que lo designa. Se mantiene la elección directa por el Consejo Escolar tal y como este órgano ha propugnado en el dictamen emitido sobre el proyecto de modificación, si bien mediante mayoría cualificada de dos tercios para obtener el máximo consenso sobre la figura del Presidente. Se determina además un mecanismo subsidiario de designación a emplear en los casos en que dicha mayoría no pueda ser obtenida.
Asimismo, se establece una limitación a dos en los mandatos como presidente del Consejo de una persona como una previsión que en sí misma facilitará la dinámica del órgano.