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LEY 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
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Viernes 6 julio 2OO1

BOE núm. 161

b) Gestionar la oferta del agua y satisfacer las demandas de aguas presentes y futuras a través de un aprovechamiento racional, sostenible, equilibrado y equitativo del agua, que permita al mismo tiempo garantizar la suficiencia y calidad del recurso para cada uso y la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles.

c) Lograr el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, en aras a conseguir la vertebración del territorio nacional.

d) Reequilibrar las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad y economizando sus usos, en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. Para la consecución de estos objetivos la presente Ley regula:

a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.

b) La solución para las alternativas que se proponen en los Planes Hidrológicos de cuenca.

c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.

d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para el abastecimiento de poblaciones y regadíos.

e) Determinadas materias vinculadas a una eficaz planificación del recurso.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) Acuíferos compartidos: aquellas unidades hidro-geológicas situadas en los ámbitos territoriales de dos o más Planes de cuenca.

b) Transferencia: la norma específica que autoriza el paso de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto. Las conexiones entre diferentes sistemas de explotación dentro de un mismo ámbito territorial de planificación se ajustarán a lo dispuesto en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca.

c) Trasvase: la autorización concreta de volúmenes que se acuerde transferir cada año o en cada situación concreta.

d) Infraestructuras de trasvase: las obras e instalaciones que resulten precisas para ejecutar cada autorización.

e) Transferencias de pequeña cuantía: transferencias entre diferentes ámbitos territoriales de la planificación hidrológica cuyo volumen anual no exceda de 5 hm3.

f) Reservas hidrológicas por motivos ambientales: los ríos, tramos de río, acuíferos o masas de agua sobre los que, dadas sus especiales características o su importancia hidrológica, se ha constituido una reserva para su conservación en estado natural.

g) Sistemas de abastecimiento en alta: abastecimiento de agua para comarcas, mancomunidades o agrupaciones de municipios en régimen de servicio público.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de aquellas medidas que, por su naturaleza, deban tener efectos exclusivamente en los ámbitos territoriales que expresamente se indique, y del régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

TITULO I Contenidos previstos en la Ley de Aguas

CAPÍTULO I

Medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca

Artículo 5. De los principios rectores de las medidas de coordinación.

Las medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca se regirán por los principios generales de precaución, racionalidad, sostenibilidad, protección del dominio público hidráulico, del buen estado ecológico de las aguas y la protección de los caudales ambientales.

Artículo 6. De los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca.

El Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y de las Administraciones hidráulicas autonómicas de las cuencas intracomunitarias, regulará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley los criterios de coordinación relativos a aspectos técnicos y metodológicos, que deberán tenerse en cuenta en la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca de acuerdo con las siguientes determinaciones:

a) La identificación y definición de un sistema de explotación único para cada Plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento. En ningún caso este sistema supondrá la eliminación de los sistemas de explotación previstos en los Planes Hidrológicos de cuenca, ni la anulación de las determinaciones que les afecten. Asimismo, se fijarán los procedimientos homogéneos para el establecimiento de las demandas consolidadas y balances de recursos.

b) El tratamiento de forma integrada y sistemática, para todas las cuencas y con una metodología común, de los diversos procesos que constituyen el ciclo hidrológico, y en particular las interrelaciones entre aguas superficiales y subterráneas, y el enfoque conjunto de calidad y cantidad.

c) La delimitación de los perímetros de protección tanto de aquellos en los que se prohiba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación y degradación del dominio público hidráulico, como los perímetros de protección de acuíferos definidos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y otros de carácter facultativo. Se determinará igualmente la relación de dichos perímetros con otras figuras de protección.

d) Las relativas a las siguientes materias, de conformidad con la regulación establecida en otros artículos de esta Ley: Caudales Ambientales, Gestión de las Sequías, Protección del Dominio Público Hidráulico, Humedales, Actuaciones en Zonas Inundables e Información Hidrológica.

Artículo 7. Acuíferos compartidos.

1. Se consideran acuíferos compartidos, a los efectos previstos en esta Ley, los que, estando situados en ámbitos territoriales de dos o más Planes Hidrológicos de cuenca, se enumeran en el anexo I de la presente
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