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LEY 10/2001, de 18 de junio, de Creación de la Cámara de Cuentas de Aragón. |
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24952
Martes 1O julio 2OO1
BOE núm. 164
13273 LEY 10/2001, de 18 de junio, de Creación de la Cámara de Cuentas de Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO I
La Constitución Española de 1978 consagra la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas, dotadas de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, y establece que su control económico y presupuestario se ejerza por el Tribunal de Cuentas.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas reitera, en su artículo 22, lo dispuesto en el artículo 1 53.d) de la Constitución y, además, prevé que por Ley se regulen otros sistemas e instituciones de control en el ámbito autonómico.
El artículo 55.2 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a las Cortes de Aragón el control presupuestario de la Comunidad Autónoma, y el 55.3 de la misma Ley establece que «una Ley de las Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas». Sin embargo, en la actualidad, la acumulación de trabajo del Tribunal de Cuentas del Estado ocasiona un retraso en la elaboración de los informes de fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Aragón, ejercicio tras ejercicio, lo que dificulta el control político por parte de las Cortes de Aragón.
Por otra parte, es una realidad que el control político de la actividad de cada Administración Autonómica, en general, y el de la ejecución de sus propios presupuestos, en especial, corresponde a cada Asamblea Legislativa Autonómica. Nuestro Estatuto de Autonomía, si bien no contempla la existencia de un órgano técnico de control económico presupuestario, tampoco se opone a su creación. El propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia 187/1988, de 1 7 de octubre, ha indicado que no se podría calificar al Tribunal de Cuentas de supremo órgano fiscalizador, si no existiesen otros órganos de fiscalización externa de la gestión económica. De acuerdo con ello, las Comunidades Autónomas pueden crear sus propios órganos de control externo, control éste que no excluye el que puede ejercer el Estado a través del Tribunal de Cuentas.
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