BOE núm. 177
Miércoles 25 julio 2OO1
27021
de febrero de 2000, ha instado a la Junta de Extremadura la creación de un colegio profesional que agrupe a los miembros dentro de dicho ámbito territorial de actuación, que permita dotar a éstos de una organización colegial capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y poder integrarse en el Consejo Nacional de Fisiotera-peutas.
Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, establecida en el artículo 8.7 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo), y lo dispuesto en el Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Oficiales y Profesionales, y todo ello en relación con el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que constituye la legislación básica estatal en la materia, se estima conveniente la creación de un colegio profesional que integre a los Fisioterapeutas; colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Extremadura como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
Su estructura y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 1 3 de febrero, de Colegios Profesionales, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas y por cuantas le sean de general o subsidiaria aplicación.
Artículo 2. Ámbito personal.
En el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se integrarán, con carácter obligatorio para el ejercicio profesional, quienes con domicilio profesional único o principal en dicha Comunidad posean la titulación de diplomado en Fisioterapia, de cpnformidad con el Real Decreto 2965/1 980, de 1 2 de diciembre, y con las normas que lo desarrollen. Igualmente se integrarán los profesionales que tengan reconocido la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957, de creación de la especia-lización de fisioterapia, así como los profesionales habilitados para el ejercicio de la fisioterapia antes de la promulgación del mencionado Decreto.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea mediante la presente Ley es la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Extremadura se relacionará con la Consejería de Presidencia o con la que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos relativos a la profesión, el colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Consumo.
Disposición transitoria primera.
La Delegación Autonómica de Extremadura de la Asociación Española de Fisioterapeutas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que regulen:
a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea constituyente del colegio.
b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente; dicha convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria segunda.
La Asamblea constituyente deberá:
a) Elaborar los Estatutos definitivos del colegio para elevarlos al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su aprobación, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 2/1 974, de 1 3 de febrero.
b) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 28 de junio de 2001.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA, Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 76, de 3 de julio de 2001)