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LEYES DE GALICIA
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LEY 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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BOE núm. 178

Jueves 26 julio 2OO1

27401

14560 LEY 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El 14 de abril de 1999 entró en vigor la Ley 4/1 999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Ley se dictó en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.18 de la Constitución española para regular las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas de una parte y, directamente, de otra, el Procedimiento Administrativo Común.

Las modificaciones más destacables de la Ley se refieren a la obligación de resolver, regulada en el artículo 42; al silencio administrativo, regulado en el artículo 43; y a la revisión de los actos en vía administrativa, regulada en el título Vil. Estas novedades hacen precisa una intervención legislativa de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias que le reconocen el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia respecto a la organización de sus instituciones de autogobierno y el artículo 27.5 respecto a los procedimientos administrativos que se deriven del específico derecho gallego y de la organización propia de los poderes públicos gallegos, además de los títulos competenciales referidos a las materias sustantivas afectadas por los respectivos procedimientos.

El contenido de la presente Ley se centra en los aspectos citados, sin perjuicio de la necesidad de adoptar otras iniciativas normativas, que no requieran norma con rango de ley, para adecuar otros aspectos de la Ley a esta Comunidad Autónoma. En cuanto al plazo máximo en que debe notificarse resolución expresa, el artículo 42 sufre una profunda modificación, estableciendo, a falta de norma reguladora específica, un plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos de tres meses, sin que pueda superar en caso alguno el de los seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario o así se contemple en la normativa comunitaria europea.

La necesidad de un procedimiento ágil y breve ha de compatibilizarse con la existencia de procedimientos especialmente complejos, en los cuales, como excepción, el plazo máximo con carácter general puede esti-

marse insuficiente para dictar una resolución ajustada a derecho y con las debidas garantías. Ello implica la necesidad de fijar un plazo superior, lo que necesariamente debe efectuarse por una norma de rango legal.

En el caso de las subvenciones y ayudas públicas, la necesidad de ampliar el plazo máximo de duración del procedimiento viene determinada por el hecho de que, computándose el plazo desde la fecha del acuerdo de iniciación, tal como se establece en el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, que en este caso será la correspondiente convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes estará comprendido dentro del plazo de duración del procedimiento. Así las cosas, el mantenimiento de los plazos generales implicaría en muchos casos la necesidad de reducir estos plazos de solicitud, lo que resultaría contrario a los intereses de los ciudadanos.

En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 contempla con carácter general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. Una regulación equilibrada y razonable de esta institución lleva a excluir de la norma general aquellos procedimientos en los cuales la importancia de los intereses generales en juego, o la existencia de intereses particulares contrapuestos, impiden que la inactividad de la administración pueda conducir a la conculcación de este interés general o de intereses particulares igualmente merecedores de protección, lo que también hace necesaria la fijación en norma de rango legal de estos supuestos excepcionales. A mayor abundamiento, se incluyen determinados procedimientos en los cuales el silencio tiene efectos desestímatenos en aplicación de la propia Ley 30/1992, bien por ser iniciados de oficio o bien por ser incluidos en las excepciones que la misma establece, considerándose conveniente su inclusión por razones sistemáticas y, en definitiva, de seguridad jurídica.

También contempla la Ley la determinación de los órganos competentes para la revisión de actos en vía administrativa de forma semejante a la efectuada en otras administraciones públicas, si bien adaptándola a las propias necesidades organizativas de la Comunidad Autónoma.

El artículo 4 indica las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, adaptando a la organización de la Comunidad Autónoma las previsiones de los párrafos c) y d) del artículo 109 de la Ley 30/1 992.

De modo semejante, los artículos 5 y 6 adaptan la organización de esta Comunidad Autónoma a lo establecido en la Ley 30/1992 respecto a los órganos competentes para resolver las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial de la administración y reclamaciones previas a la vía judicial civil.

La disposición adicional primera especifica qué debe entenderse por registro del órgano competente para tramitar un procedimiento, en orden a facilitar a los interesados el cómputo de los plazos máximos en que debe notificarse resolución expresa.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 1. Plazo máximo de duración de los procedimientos.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos administrativos que
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