BOE núm. 188
Martes 7 agosto 2OO1
29187
15384 LEY 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Carreteras de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1
El sistema competencial aplicable en materia de carreteras, en el marco de la organización territorial del Estado
que establece y regula la Constitución española, viene contenido en el artículo 149.1 de la norma fundamental, en sus disposiciones 21.a y 24.a, las cuales reservan a la Administración del Estado la competencia exclusiva en materia de régimen general de comunicaciones, tráfico y circulación de vehículos a motor, así como respecto de las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 148.1.5.a reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de las mismas, estableciéndose, igualmente, en la disposición 4.a del mismo apartado, que resultan de competencia de las Comunidades Autónomas las obras públicas de interés de las mismas en su propio territorio.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13, apartados 1 O, 9 y 6, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, de obras públicas de interés para la Comunidad cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma y siempre que no tenga la calificación legal de interés general del Estado, así como en materia de bienes de dominio público y servidumbres públicas dentro de su ámbito competencial.
Los medios necesarios para el ejercicio de las competencias asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decretp 951/1984, de 28 de marzo, tras el cual el sistema viario queda dividido competen-cialmente entre el Estado y la Comunidad Autónoma, recayendo en la Junta de Andalucía las competencias para la administración y gestión de las carreteras de titularidad propia, así como las funciones que la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, atribuía al Estado en relación con las carreteras provinciales y locales.
La Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, declara en su artículo 26 la competencia exclusiva de aquélla en materia de carreteras, si bien establece en el artículo 41 la delegación en las segundas del mantenimiento, conservación y mejora de la red andaluza de carreteras, en la que se integran las vías de titularidad provincial y las de la Comunidad Autónoma, excepto aquella parte de la red que por ley sea declarada de especial interés para la Comunidad.
El conjunto de normas referido configura un entramado jurídico que, si bien no deja lugar a dudas respecto de la competencia exclusiva que ostenta la Junta de Andalucía en materia de carreteras, pone de relieve importantes lagunas y disfunciones en cuanto a su aplicación concreta al conjunto del dominio público viario que discurre íntegramente en el territorio de la Comunidad y que configura la red andaluza de carreteras.
Así pues, en el territorio de Andalucía discurren, por un lado, las carreteras que configuran la red de interés general del Estado y cuya titularidad y competencia corresponden al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución; de otro, las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, la cual ejerce efectivamente su competencia sobre el correspondiente dominio público viario, tras el traspaso de funciones y servicios operado por el referido Real Decreto 951/1984, de 28 de marzo, y, por último, las carreteras que se integran en las redes provinciales, de titularidad de las respectivas Diputaciones, respecto de las que aún no se ha desarrollado el sistema competencial establecido en la Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma