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LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
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Miércoles 8 agosto 2OO1

BOE núm. 189

La Ley 30/1992, según la redacción dada por la Ley 4/1 999, establece en su artículo 42.2 que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Ello supone el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo, los cuales se entenderán reducidos al de seis meses.

Asimismo, con la modificación de la Ley 30/1992, se establece como regla general el silencio estimatorio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario (art. 43.2). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera transferirse al solicitante o a tercero facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones.

La circunstancia anterior aconsejó dictar una norma con rango de ley, plasmándose en el capítulo VIII de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que por razones de urgencia abordó parcialmente ambos aspectos.

Tras haberse llevado a cabo un estudio exhaustivo de los distintos procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha llegado a la conclusión de la necesidad de la presente Ley que da cobertura a aquellos procedimientos en los que se considera necesario que el plazo de notificación de la resolución sea superior a seis meses y aquellos otros para los que se prevé el sentido desestimatorio del silencio.

Además, razones conectadas con la precisa certeza en la aplicación de las normas aconsejan integrar en esta Ley preceptos que en materia de procedimientos administrativos se recogieron en el capítulo VIII de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, y que consecuentemente de forma expresa se derogan.

El artículo 1 del presente texto presta cobertura a aquellos procedimientos en los que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses, por remisión al Anexo I, que en su mayor parte son los incluidos en la referida Ley 17/1999, de 28 de diciembre.

El artículo 2 establece una serie de supuestos en los que se prevé el sentido desestimatorio del silencio. En su apartado 1 por vía de remisión a los procedimientos incluidos en el Anexo II y en su apartado 2 con carácter general para los procedimientos de concesión de subvenciones o ayudas, incorporando el texto del artículo 42.1 de la citada Ley 17/1999, de 28 de diciembre.

Por último, en el artículo 3 se establece que se entienden iniciados de oficio los procedimientos para la concesión de subvenciones o ayudas en régimen de concurrencia competitiva.

II

De acuerdo con el artículo 1 3.4 del Estatuto de Autonomía, es competencia de nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización, limitada por lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para regular el procedimiento administrativo común.

La presente norma se sitúa en el ámbito de una serie de procedimientos relativos a diversas materias de com-

petencia autonómica contenidas en el título I del Estatuto de Autonomía. Por lo que la previsión del artículo 13.4 actúa como una competencia instrumental respecto de cada uno de los sectores materiales específicos en los que se insertan las previsiones procedimentales.

Artículo 1. Duración máxima de los procedimientos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra norma con rango de ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos que se detallan en el Anexo I de la presente Ley será el establecido para cada uno de ellos en el mismo.

Artículo 2. Procedimientos con silencio desestimatorio.

1. En los procedimientos que se relacionan en el Anexo II de la presente Ley, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado la misma legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

2. Sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar resolución expresa, las solicitudes de cualquier subvención o ayuda podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo establecido, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.

Artículo 3. Forma de iniciación en determinados procedimientos.

Se consideran como iniciados de oficio los procedimientos para la concesión de subvenciones o ayudas en régimen de concurrencia competitiva, entendiendo como tales aquéllas cuya concesión, imputada a un mismo crédito presupuestario, requiere, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora correspondiente, la comparación en un único procedimiento de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin de resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía.

Disposición adicional primera. Incidencias en materia de contratación administrativa.

Sin perjuicio de que los procedimientos en materia de contratación administrativa se rijan por las reglas específicas contenidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en cualquier caso, en dichos procedimientos iniciados a solicitud del interesado durante la ejecución del contrato o como consecuencia de la misma, la falta de notificación de la resolución expresa dentro del plazo establecido podrá entenderse por dicho interesado que tiene efectos desestímalo rios.

Disposición adicional segunda. Subvenciones y Ayudas.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 1/2000, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«Asimismo, no podrá proponerse el pago de subvenciones o ayudas a beneficiarios que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración Autonómica y sus Organismos Autónomos.»
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