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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 19/2001, de 5 de julio, de modificación de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.
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BOE núm. 191

Viernes 1O agosto 2OO1

30127

15781 LEY FORAL 19/2001, de 5 de julio, de modificación de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 1/1987, de 1 3 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral y, asimismo, la coordinación de las Policías Locales de Navarra.

En ejercicio de dicha competencia se promulgó la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, norma que en su exposición de motivos justificaba la conveniencia, una vez aprobada la Ley Orgánica 2/1 986, de 1 3 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de cubrir el vacío normativo que se producía por la insuficiencia y obsolescencia de las normas que hasta ese momento habían regulado a la Policía Foral, cuyos miembros habían quedado excluidos del ámbito aplicación de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Por otro lado se procedía a una equiparación, en la regulación de su Estatuto, de los miembros de la Policía Foral con los miembros de las Policías Locales, que pretendía, además de asegurar la coordinación de estas últimas, regular aquellos aspectos diferenciados respecto del resto de funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que resultaban indispensables por la singularidad de las funciones policiales.

Transcurridos catorce años desde la aprobación de aquella Ley Foral, se ha puesto de manifiesto la oportunidad y conveniencia de proceder a una modificación de algunos de sus contenidos. Durante la vigencia de dicha norma tanto la Policía Foral como las Policías Locales de Navarra han experimentado un notable crecimiento en cuanto a efectivos y, en algunos casos, en cuanto a sus ámbitos de actuación. Ese crecimiento, junto con la propia experiencia derivada de la aplicación de la Ley Foral, justificaría la introducción de algunos cambios. Pero, además, tanto el Gobierno como el Parlamento de Navarra, al aprobar en 1 994 el Plan Director de Organización y Funciones de la Policía Foral, ya manifestaron la necesidad de adecuar algunos aspectos del Estatuto de su personal a los objetivos que se marcaban en el mismo. Por otra parte, se han producido determinadas modificaciones en la organización de la Administración de la Comunidad Foral y en el Estatuto de su personal ue tienen incidencia también en los Cuerpos de Policía e Navarra y aconsejan proceder a la adecuación de determinadas disposiciones.

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Artículo único.

Se modifican los apartados y preceptos de la Ley Foral 1/1987, de 1 3 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, que se mencionan a continuación, que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 4.

Se da nueva redacción al artículo 4: «Artículo 4.

El Cuerpo de Policía Foral de Navarra estará encuadrado orgánicamente en el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que señalen las normas que regulen su estructura.»

Artículo 6.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6: «Artículo 6.

2. Los miembros de la Policía Foral se distribuirán entre los siguientes empleos:

Oficial.

Inspector.

Subinspector.

Sargento.

Cabo.

Policía Foral.

Reglamentariamente se establecerán las funciones que corresponden a cada uno de los empleos mencionados en este apartado.»

Artículo 7.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 7: «Artículo 7.

1. Los miembros de la Policía Foral vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Consejero competente autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.»

Artículo 9.

Se adiciona un artículo 9.bis, nuevo: «Artículo 9.bis.

1. El Gobierno de Navarra podrá organizar, dentro de la estructura orgánica de la Policía Foral, unidades de policía judicial que podrán ser adscritas a determinados Juzgados o Tribunales o al Ministerio Fiscal.

2. Dichas unidades de policía judicial se integrarán por miembros de la Policía Foral que hayan recibido la adecuada formación especializada para el ejercicio de esas funciones.

3. Serán de aplicación a las unidades mencionadas en este artículo las disposiciones contenidas en los artículos 31, 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica 2/1 986, de 1 3 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

Artículo 12.

Se da nueva redacción al artículo 1 2: «Artículo 12.

Las Entidades Locales que no cuenten con Cuerpo de Policía propio podrán incluir en su plantilla orgánica uno o varios puestos de trabajo de Alguacil, como agente armado que cumpla en exclusiva las mismas funciones atribuidas a los Cuerpos de Policía Local, y que se regirá por las disposiciones de esta Ley Foral.»

Artículo 14.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 12: «Artículo 12.

1. Los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales de Navarra adoptarán una organización jerárquica, ostentando sus miembros alguno de los siguientes empleos:

Oficial.

Inspector.

Subinspector.
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