BOE núm. 191
Viernes 1O agosto 2OO1
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y el debido amparo de los intereses económicos de los consumidores y usuarios ante la observación de determinadas obligaciones de los comerciantes minoristas.
La presente Ley Foral se ordena en ocho títulos. En ellos se concreta el ámbito de actuación de la misma y se define su objeto. Se crea una relación conceptual y definitoria de diferentes tipos de establecimientos comerciales y se regula particularizadamente la licencia comercial específica para grandes y medianos establecimientos comerciales abordando los criterios de concesión.
Se regula los horarios comerciales, la práctica de determinadas actividades promocionales de venta y ventas especiales, instaurando un Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales.
Se crea el Consejo Navarro Asesor de Comercio Minorista como órgano consultivo en el que estarán personalizados los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Foral de Navarra.
Se regulan a su vez modalidades comerciales de venta adomicilio, venta en cadena o pirámide y venta ocasional o de temporada.
A su vez, se contempla la regulación inicial que a futuro permitirá una completa normativa tanto del comercio electrónico como del comercio mayorista.
Se ha concretado un régimen sancionador completo que hace posible una eficaz y rápida protección de los intereses públicos implicados en la regulación del comercio minorista.
Por último, se ha querido incluir en el tenor literal del texto legal una serie de medidas que tienen como objetivo el apoyo al pequeño comercio, para que, y sin perjuicio del derecho de libre competencia, esté en condiciones de mejorar y modernizar su estructura y ser plenamente competitivo.
TÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del comercio minorista en la Comunidad Foral de Navarra a fin de mejorar y modernizar las estructuras comerciales y normalizar determinadas actividades promocionales de ventas.
Artículo 2. Principios rectores.
La presente Ley Foral se regirá por los siguientes principios rectores, potenciando:
a) El mantenimiento de la estructura tradicional del comercio minorista dentro del núcleo urbano de los municipios navarros.
b) El acceso en mayores condiciones de igualdad a las nuevas formas de crecimiento del comercio.
c) El crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano.
d) La participación de las Administraciones Públicas en las plusvalías generadas por la implantación de grandes establecimientos comerciales.
e) La participación de agentes sociales, en especial de los consumidores, en el desarrollo de la implantación comercial.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Foral será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Esta Ley Foral se aplicará con carácter supletorio a aquellas actividades comerciales minoristas que se hallen reguladas por una legislación específica.
Es irrelevante a efectos de aplicación de la presente Ley Foral que el comerciante minorista sea a su vez fabricante o comerciante mayorista de artículos cuya oferta de venta realice.
2. Están excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley Foral, rigiéndose por su normativa específica:
a) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de producción.
b) La venta realizada por artesanos de sus productos en sus propios talleres, ferias y mercadillos sectoriales.
CAPÍTULO II Del comercio minorista
Artículo 4. Concepto.
Es comercio minorista o actividad comercial minorista, a efectos de la presente Ley Foral, la actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en situar u ofrecer en el mercado productos naturales o elaborados a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.
Artículo 5. Ejercicio simultáneo de actividad comercial minorista y de producción o distribución mayorista.
1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por actividad comercial de carácter mayorista aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales.
2. El ejercicio simultáneo de comercio minorista y actividad comercial mayorista en un mismo establecimiento obligará a delimitar la zona o espacio en que se desarrolla la actividad comercial minorista debiéndose cumplir las normas relativas a cada tipo de comercio.
Artículo 6. Entidades cooperativas y formas jurídicas análogas.
Las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general. Estarán sometidas a esta Ley Foral la oferta de las cooperativas o entidades análogas dirigida al público en general y los casos en que la misma no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios.
Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio.
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a quienes la normativa