BOE núm. 214
Jueves 6 septiembre 2OO1
16972 REAL DECRETO-LEY 13/2001, de 5 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los episodios de lluvias intensas acaecidos en los meses de febrero y marzo de 2001 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Desde finales del pasado mes de octubre de 2000, una serie de fenómenos atmosféricos adversos han dejado sentir sus efectos sobre determinadas regiones de nuestro país, produciendo importantes daños en el sector agrícola, infraestructuras y bienes de titularidad pública y viviendas de particulares.
La magnitud de los hechos y sus consecuencias han motivado, desde el principio constitucional de solidaridad, la aprobación por el Gobierno de dos normas especiales: Real Decreto-ley 6/2001 y Real Decre-to-ley 7/2001, ambos de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León por los temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001 y los daños causados en las provincias de Tarragona, Zaragoza, Teruel, Castellón, Valencia y Murcia, por las lluvias e inundaciones que tuvieron lugar entre los días 21 y 26 de octubre de 2000, respectivamente.
La continuidad de tales fenómenos adversos más allá de las fechas mencionadas, hacen necesario, por aplicación de los principios de equidad e igualdad de trato, aprobar de nuevo y para las provincias afectadas, un conjunto de medidas concordantes con las adoptadas por los Reales Decretos-leyes mencionados, que permitan el restablecimiento de los servicios y la reparación de daños producidos y favorezcan la vuelta a la normalidad de las zonas siniestradas por el temporal, al tiempo que establecer los procedimientos para garantizar, de manera rápida y flexible, la financiación de los gastos que se deriven de las actuaciones reparadoras y rehabilitadoras a ejecutar.
El objetivo por tanto de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía, y de los Ministros de Hacienda, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños causados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, provincias de Burgos, León, Falencia, Valladolid y Zamora, como consecuencia de las lluvias e inundaciones acaecidas en los meses de febrero y marzo de 2001.
Los términos municipales y núcleos de población afectados, a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas, se determinarán por Orden del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, a propuesta del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.
3. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales en los términos municipales o núcleos de población, a los que se refieren los apartados anteriores, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y a la red viaria de las Diputaciones Provinciales, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.
Artículo 2. Daños en las restantes infraestructuras públicas.
Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dichos Departamentos, sus Organismos autónomos y Entidades públicas dependientes de los mismos, en el ámbito de sus competencias, puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan.
A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras a ejecutar por tales Departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en sus ámbitos de competencia.