BOE núm. 214
Jueves 6 septiembre 2OO1
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titulo Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 3.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 6. Régimen de contratación.
1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía
2. A esos mismos efectos se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las agrarias de uso común, las hidráulicas, carreteras, las afectadas por la servidumbre de tránsito y cualquiera otros bienes de titularidad estatal que hubieran resultado afectados por las lluvias e inundaciones.
3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 192.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deba ir precedida de la formalización del acta de ocupación.
Artículo 7. Ayudas de emergencia.
Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por las lluvias e inundaciones aludidas, se regirán por lo establecido en la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, parcialmente modificada por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.
Las ayudas a familias y unidades de convivencia económica por daños personales y materiales en sus viviendas y/o enseres de primera necesidad, serán compatibles con las que, con igual objeto y por igual causa, puedan concederse a los beneficiarios por las Administraciones Autonómica o Local con cargo a su respectivos presupuestos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
Artículo 8. Líneas preferencia/es de crédito.
Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de Agencia Financiera del Estado para instrumentar una línea de préstamos por importe total de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121 euros) que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en la Comunidad Autónoma afectada, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.
Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y vehículos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y ganaderas y locales de trabajo de profesio-
nales que se hayan visto dañados como consecuencia de los fenómenos atmosféricos mencionados, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:
a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, y previo convenio suscrito al efecto, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que haya podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferen-ciales a establecer por iniciativa de la Comunidad Autónoma respectiva.
b) Plazo: el establecido entre las partes, con un máximo de cinco años, incluido uno de carencia de intereses.
c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 3 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas de 0,75 por 100. En consecuencia el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por 1 00 TAE.
d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, quién decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.
e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2001.
La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se lleva a cabo por el Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2, párrafo a), del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de recursos y el tiempo antes citado del 3 por 1 00 será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
La aplicación de las indemnizaciones a la cancelación de los créditos referidos tendrá carácter preferente frente a otros distintos alternativos de las mismas.
Artículo 9. Cooperación con las Administraciones Locales.
Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.3, hasta un importe de 500.000.000 de pesetas, con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorpo-rable, en los Presupuestos de dicho Departamento.
De igual modo se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, su seguimiento y control en el marco de la cooperación del Estado a las inversiones de las Entidades locales.
Disposición adicional primera. Competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a dicha Comunidad Autónoma al amparo de su Estatuto de Autonomía.
Disposición adicional segunda. Límite de las ayudas.
El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o