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Martes 4 diciembre 2OO1
BOE núm. 29O
22626 LEY 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.
ras de Comercio debe ejercerse en el marco de lo que establezca la legislación estatal básica sobre corporaciones de Derecho público.
La modificación de esta legislación básica, operada por la Ley 3/1 993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ha eliminado, por consiguiente, la transitoriedad, incerti-dumbre e inconvenientes que conlleva el tener que inferir lo que constituya lo básico de una normativa precons-titucional, como la que representaban la Ley de Bases de 1911 y el Reglamento General de 1974, y permite ya a la Junta de Andalucía abordar, desde una visión de conjunto y con visos de estabilidad, el régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio, proyectando políticas y orientaciones propias e incidiendo, desarrollando y completando las innovaciones que la Ley Básica ha consagrado, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal y, en particular, de la referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.
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El capítu|o I de la Ley contempla la doble vertiente, pública y privada, que tienen las Cámaras de Comercio. Así, por un lado, se explícita que corresponden a estas entidades cometidos públicos indudables como el ase-soramiento e informe a las Administraciones Públicas de Andalucía o la elaboración y actualización de estadísticas. La vertiente privada, que constituye la base de estas corporaciones, se toma muy en cuenta por el artículo 1, que muestra un exquisito cuidado en que la regulación pública de las Cámaras, derivada de su condición de corporaciones de Derecho público, no ahogue ni restrinja, más de lo necesario, la genuina potestad de autoorga-nización y definición de cada Cámara plasmada en su Reglamento de Régimen Interior.
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El capítulo II de la Ley, referido al ámbito territorial de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, establece el régimen jurídico de las fusiones, segregaciones e integraciones de Cámaras, así como la posibilidad de desconcentrar determinadas atribuciones de éstas en las delegaciones que se creen en poblaciones de cierta importancia mercantil, industrial o naviera. La regulación de la Ley se orienta, no obstante, a preservar unos determinados niveles de eficacia en la gestión de los servicios camerales, evitando que la proliferación y existencia de entidades, con recursos insuficientes, pudiera dejar en entredicho la misión de estas corporaciones. Además, y como cierre del sistema, se exige que la creación de nuevas Cámaras por segregación responda a intereses específicos de una determinada demarcación.
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En materia de organización de las Cámaras, el capítulo III de la Ley aporta importantes novedades respecto al régimen hasta ahora vigente, todas ellas inspiradas en la democratización y profesionalización de las Cámaras.
Con referencia a la organización necesaria y complementaria de las Cámaras, se opta por la posibilidad de profesionalizar las funciones de contaduría, que hasta ahora venían desempeñadas por Vocales de las Cámaras. Con esta medida se pretende aliviar a los empresarios de una carga gravosa y añadida que la regulación vigente había depositado sobre ellos.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1
El artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio. En virtud de esta competencia, la Junta de Andalucía había emprendido un proceso de reforma y adecuaciones parciales de estas corporaciones a la nueva realidad constitucional, en aspectos tan relevantes como el régimen electoral.
Este proceso padecía necesariamente de una cierta fragmentación y provisionalidad, pues encontraba sus límites en la necesidad de respetar determinados títulos competenciales del Estado, que, aunque referidos sobre otras materias distintas, tienen una estrecha incidencia sobre la competencia andaluza como reconoce el propio artículo 13.16 del Estatuto, al decir que la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma sobre Cáma-