BOE núm. 298
Jueves 13 diciembre 2OO1
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En segundo lugar, constituye una condición inexcusable para la eficacia del nuevo procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria del Estado el establecimiento de un «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» con el que se atenderán necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.
Esta medida constituye un importante instrumento al servicio de la disciplina de la política fiscal que evita la tendencia expansiva del gasto a través de la aprobación de modificaciones de crédito.
El tercer y último elemento innovador consiste en la determinación de las consecuencias derivadas de las situaciones de déficit o superávit presupuestario. Así, en el supuesto de déficit presupuestario, se impone al Gobierno la obligación de remitir a las Cortes Generales un plan de corrección de la situación de desequilibrio. En el caso contrario de superávit presupuestario, el saldo de la Administración General del Estado se destinará a la reducción del endeudamiento neto del mismo y el de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
Finalmente, se establece la obligación de que los entes de derecho público a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley que incurran en pérdidas que dificulten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaboren un informe de gestión sobre las causas de desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento.
VI
En cuanto a las Entidades Locales, la Ley establece que deberán adecuar sus presupuestos al objetivo de estabilidad presupuestaria que les sea fijado por el Gobierno para cada ejercicio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.
Al objeto de lograr los objetivos perseguidos por esta Ley, la Comisión Nacional de Administración Local, órgano permanente de colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, informará sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria que hayan sido establecidos por el Ministerio de Hacienda. En este sentido, la presente Ley ha sido sometida a la consideración de la Comisión Nacional de Administración Local.
El control del cumplimiento del objetivo y el seguimiento del plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio que, en su caso, hayan de presentar las Entidades Locales que incumplan las condiciones de estabilidad establecidas, corresponderá al Ministerio de Hacienda, sin perjuicio, como se ha dicho, de las competencias que, en esta materia, tengan reconocidas las Comunidades Autónomas.
Adicionalmente, la autorización del Estado a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda tendrá en cuenta los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso. A tal fin, y conforme a la disposición adicional segunda, se procede a la modificación del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al objeto de integrar en el texto de la norma el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria como elemento a tener en cuenta para la autorización de las operaciones de crédito o emisiones de deuda que pretendan formalizar las Entidades Locales.
Al igual que en el sector público estatal, los entes de derecho público del artículo 2.2 de esta Ley dependientes de las Entidades Locales que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaborarán un informe de gestión y un plan de saneamiento.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación de la Ley y principios generales
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación objetivo.
Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. A los efectos de la presente Ley, el sector público se considera integrado por los siguientes grupos de agentes:
a) La Administración General del Estado, los Organismos autónomos y los demás entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, así como los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
c) La Administración de las Comunidades Autónomas, así como los entes y Organismos públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
d) Las Entidades Locales, los Organismos autónomos y los entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
2. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y no comprendidos en el número anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el Título I de esta Ley y a las normas que específicamente se refieran a las mismas.
CAPÍTULO II Principios generales
Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el