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Viernes 1 1 enero 2OO2
BOE núm. 1O
548 LEY 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la pu-
blicación de la siguiente Ley de Coordinación de las Policías Locales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En desarrollo de las competencias atribuidas por la Constitución a las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 14.2 que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las Policías Locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
La Ley Orgánica 2/1 986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, da cumplimiento, entre otras, a la previsión del artículo 148.1.22.a de la Constitución, sirviendo su artículo 39 de marco referencia! para instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales, aprobándose por el Parlamento de Andalucía la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.
Los cambios producidos en los Cuerpos de Policía Local de Andalucía aconsejan modificar el marco normativo por el que se regulan, adecuándolo a la realidad presente.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 81/1993, de 8 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a once artículos de la Ley 1/1989, al declarar la inconstitucionalidad y nulidad de algunos de sus preceptos, determinó que el citado cuerpo legal quedara con un texto fragmentado y parcelado que, en algunos casos, llegaba a ser incluso inconexo.
Con el presente texto, el Parlamento de Andalucía pretende ofrecer un conjunto vertebrado, armónico e interrelacionado que se plasme en una norma sólida y compacta, capaz de abarcar todas las exigencias reguladoras de una coordinación administrativa ágil, moderna y eficaz. Para ello se arranca básicamente del texto anterior, como punto de partida, con parecida estructura pero con profundas aportaciones que modifican sustancial-mente el régimen estatutario del policía local profundizando en su acercamiento al del policía estatal.
Concretamente se matizan algunas de las competencias previstas para los órganos de coordinación que, sin desvirtuar las competencias anteriores, permiten diferenciar las funciones del órgano de ejecución de las del órgano asesor; se amplía la representación de varios sectores, en especial de los policías locales en la composición de la Comisión de Coordinación, de forma más acorde con los sistemas de participación actualmente existentes.
Se crea el Registro de Policías Locales, que se radica en la Consejería de Gobernación, con el ánimo de mantener un conocimiento puntual y exacto de los funcionarios de Policía Local existentes en cada momento y así poder programar mejor las vicisitudes que afecten al referido colectivo.
El titulo III, en su capítulo IV, dedicado a la estructura de los Cuerpos de la Policía Local, modifica con respecto a la Ley anterior, si bien manteniendo las mismas escalas, algunas denominaciones de las categorías; así mismo se modifica la titulación académica exigible para el acceso a algunas categorías, requiriéndose para la escala básica, en sus dos categorías, la correspondiente al grupo C, es decir, bachiller o equivalente, y para la categoría de Subinspector de la escala ejecutiva, la correspondiente al grupo B, es decir, diplomado universitario o equivalente.
En el título IV, dedicado al régimen estatutario, se establece la necesidad de que los miembros de los cuerpos policiales sean funcionarios de carrera, para una