1998
Lunes 17 enero 2OOO
BOE núm. 14
2. La prestación económica consistirá en un pago único de 75.000 pesetas, por cada hijo nacido, a partir del tercero.
3. Serán beneficiarios de la prestación económica por nacimiento de hijo las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 1 81 y 1 83 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando además, los ingresos percibidos no superen la cuantía que, en cada momento, esté establecida para ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo no minusválido.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de ingresos superare los límites señalados no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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Número de veces del importe
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3. Serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 181 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien el reconocimiento y percibo de la misma no quedará supeditado a los ingresos de los benefiarios.
Disposición adicional única. Financiación del pago único a los beneficiarios de las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Las obligaciones que se generen por la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 serán financiadas, respectivamente, por el Presupuesto de la Seguridad Social y el Presupuesto del Estado, según viniesen siendo financiadas las asignaciones económicas por hijo a cargo en el ejercicio presupuestario de 1999.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
956 SENTENCIA de 29 de octubre de 1999, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación a la interpretación que debe darse al artículo 2.° 5.1 del Real Decreto 1O86/1989, de 28 de agosto, sobre régimen retributivo del personal docente universitario.
En el recurso de casación en interés de la Ley 7111/1995, interpuestos por el Abogado del Estado, la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia con fecha 29 de octubre de 1999 que contiene el siguiente
FALLO
«Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Murcia contra la sentencia dictada el 1 5 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1.657/1994, y, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida sentencia, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: El tiempo de servicios prestados como funcionario interino no es computable a efecto del cumplimiento del período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario, que el artículo 2.°.5.1 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, exige para obtener el derecho de ser evaluado, con el fin de percibir el componente del complemento específico por méritos docentes a que se refiere el artículo 2.3.c) del texto reglamentario mencionado. Así lo declaramos a los efectos procedentes, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese el fallo de la presente sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"».
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—Presidente, excelentísimo señor don Enrique Cáncer Lalanne.—Magistrados excelentísimos señores don Ramón Trillo Torres, don Manuel Goded Miranda, don Juan José González Rivas y don Fernando Martín González.
En Madrid a 29 de octubre de 1 999.