BOE núm. 19
Martes 22 enero 2OO2
El capítulo VI modifica el artículo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto del concepto de las máquinas de juegos del tipo «A». Con esta modificación quedan incluidas dentro de esta categoría determinadas máquinas expendedoras que, aunque su utilización permitía el recreo del jugador y la obtención por éste de un producto dependiendo de su habilidad, no estaban consideradas legalmente como máquinas de juego.
El capítulo VII regula los Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas. En el mismo se instrumenta una vía de colaboración de la Administración de la Junta de Andalucía con otras Administraciones Públicas en el ámbito de la creación de infraestructuras hidráulicas y de transporte de interés metropolitano que posibilita una mayor celeridad en la ejecución de las correspondientes obras, e instrumenta su financiación.
El capítulo VIII modifica el artículo 25 de la Ley 2/1 988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, en cuanto a la colaboración de la iniciativa social a través de las entidades privadas permitiendo la colaboración, sin restricción alguna, de las entidades privadas con ánimo de lucro en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales.
Finalmente, el capítulo IX contiene la previsión de una nueva disposición transitoria cuarta de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, que viene a regular la renovación de los Plenos de dichas Cámaras, así como la exención del requisito de la colegiación para el personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía, con determinadas precisiones que se detallan.
CAPÍTULO I Medidas fiscales
SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO
Artículo 1. Modificación del tipo de gravamen del Impuesto sobre el Juego del Bíngo.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del Impuesto será del 7 por 1 00.»
SECCIÓN 2.a RECARGO DE LA TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS
DE SUERTE. ENVITE O AZAR
Artículo 2. Modificación del tipo de gravamen del recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
Se modifica el artículo 1 5 de la Ley 1 7/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1 5. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del recargo será:
a) Del 1 O por 100, para juegos en casinos.
b) Del 15 por 100, para juegos con máquinas tipo "B" o recreativas con premio.
c) Del 15 por 100, para juegos con máquinas tipo "C" o de azar.»
SECCIÓN 3.a
TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES
Artículo 3. Creación.
Se crea la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales.
Artículo 4. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley, así como de sus duplicados.
Artículos. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa aquéllos a cuyo favor se expidan los títulos, así como sus duplicados.
Artículo 6. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria por la expedición de títulos académicos y profesionales será el siguiente:
a) Título Superior de Música: 93,48 euros.
b) Título Profesional de Danza: 20,40 euros.
c) Título Superior de Danza: 93,48 euros.
d) Título Superior de Arte Dramático: 93,48 euros.
e) Título de Técnico/a de Artes Plásticas y Diseño: 1 7,49 euros.
f) Título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño: 46,78 euros.
g) Duplicados de títulos: Igual que originales.
Artículo 7. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de expedición del título de que se trate o de su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio.
Artículo 8. Exenciones y bonificaciones.
A los alumnos miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativas a la protección de dichas familias.
SECCIÓN 4.a EXENCIONES PARA LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
Artículo 9. Exenciones para las víctimas del terrorismo.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 32/1 999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, estarán exentas de todo tipo de tasas académicas en estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges y sus hijos.
Asimismo, estará exenta de todo tipo de tasas académicas en estudios de todos los niveles de enseñanza la persona con la que la víctima hubiera venido conviviendo con análoga relación de afectividad a la del cónyuge.